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CSDJ - F1100101020002016035060020170718170405-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016035060020170718170405-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Seis (6) de julio de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado:110010102000201603506 00

Aprobado según acta de Sala No. 51 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, representadas por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Y EL JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por AMG SALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-CTA contra LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP..

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.-El doctor Héctor Mauricio Mayorga Arango en representación del AMG SALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-CTA, presentó el 2 de marzo de 2015, demanda en ejercicio del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el ánimo de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial RDO 521 del 19 de marzo de 2014, y la Resolución No. RDC 439 del 10 de octubre de 2014, notificada personalmente el 24 de octubre de dicho año, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de marzo de 2012 a febrero de 2013, con el propósito que se efectuaran las siguientes Pretensiones:  “Primero:Declarar la nulidad del acto administrativo demandado: a) La liquidación Oficial No. RDO 521 del 19 de marzo de 2014. B) Resolución RDC 439 de octubre 10 de 2014, notificada personalmente el 24 d octubre de 2014.  Segundo: A título de restablecimiento l derecho, declarar la firmeza de las liquidaciones privadas de aportes a la Seguridad Social y Parafiscalescajas de compensación familiar, SENA e ICBF, por los periodos de marzo de 2012 a febrero de 2013 materia de fiscalización.  Tercero: A título complementario; Se ordene la devolución de los valores pagados con motivo dela expediente de la Liquidación Oficial No. RDO 875, según lo aprobado en el dictamen pericial. (…)” folio 2-21 c.o). 2.-Le correspondió por reparto la demanda que nos ocupa al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, quien mediante providencia del 28 de mayo de 2015, admitió la demanda (folio 16 a 168 c.o.) 3.-Esta Corporación mediante proveído del 23 de junio de 2016, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, ordenando su envió a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para su reparto.(folio 216 a 218 c.o). El apoderado de la sociedad demandante, interpuso Recurso de Reposición, siendo negado el mismo en proveído del 28 de julio de 2016 (folio 250-258 c.o.). Por lo tanto la demanda fue sometida a reparto y mediante acta individual de reparto del 27 de septiembre de 2016, le correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. quien mediante auto de 5 de octubre de 2016 declaró que la competencia para dirimir el presente conflicto radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por lo que procede a generar el conflicto negativo de competencia y ordena remitir las diligencias a esta Sala (folio 282-284 c.o.)

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Presentada la demanda, mediante proveído del 23 de junio de 2016, la alta Corporación, decidió remitir por falta de competencia para conocer de la demanda medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, citando un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sección SegundaSubdirección D de la mencionada Corporación y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Así mismo refirió que teniendo en cuenta la naturaleza de los actos administrativos demandados, observa este despacho que la presente controversia es de conocimiento dela Jurisdicción Ordinaria, en la medida en que el asunto objeto de debate versa sobre el pago o devolución de aportes al sistema de seguridad social. Así las cosas, dispuso remitir por competencia las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Bogotá. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Repartido el proceso, mediante auto del 5 de octubre de 2016, el Juez del despacho en mención, se abstuvo para conocer de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, refirió que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta -Subsección C-. Ponente Dra. AMPARO NAVARRO LÓPEZ, erró, cuando asumida la competencia y trabada la Litis o relación jurídica procesal, por iniciativa propia declaró la falta de competencia para seguir conociendo del presente asunto. Añadió que la posibilidad la tenía la mencionada Corporación pero soló al momento de calificar la demanda, era en esa oportunidad que debió declarar su falta de competencia por ausencia de jurisdicción y enviar el expediente al Juez que consideraba era el competente, pues admitida la demanda y notificada en legal forma, correspondía a la parte demandada entrar a controvertir la competencia

asumida por el Juez a través de los mecanismos o medios de defensa previstos por la Ley, en este caso proponiendo las excepciones previas, artículo 100 del C.G.P., pues el Juez ante quien se presentó la demanda ya había sumido la competencia, al momento de dictar al auto admisorio de la demanda y con posterioridad no podía rehusar de su conocimiento por su propia iniciativa, en aplicación al principio de la perpetuatio jurisdiccionis. No siendo válido alterar la competencia asumida desde el inicio sin existir causa legal para ello. Concluyó el servidor judicial que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Contenciosa Administrativa, argumentando que cualquier irregularidad ya estaría saneada, pues la parte actora al poner en movimiento el aparato jurisdiccional escogió esa jurisdicción para que resolviera la controversia, jurisdicción que asumió el conocimiento y por ende la competencia al momento de admitir la demanda y la parte que tenía la posibilidad de alegarla haciendo uso de los medios exceptivos establecidos por el legislador, cosa que no hizo el mencionado despacho Judicial. Como consecuencia propuso el conflicto negativo de competencias, remitiendo las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. .(folio 262-264 c,o,)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y

las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la

función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto

legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad AGM SALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOCTA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. 3.- Del caso en concreto. En el sub - examine, el demandante pretende se declare se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada, decidió imponer Liquidación Oficial No. RDO 521 del 19 de marzo de 2014, en contra de la actora y como consecuencia de esa declaratoria, ordene que la entidad realice nueva liquidación oficial de acuerdo a lo estipulado por la Ley, las cuales corresponden a la suma de $8.832.879.300.oo. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad,

con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, la demandante sociedad AGM SALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -CTA busca con la Acción de Nulidad y Restablecimiento interpuesta contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se profirió en su contra liquidación oficial por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, por los periodos comprendidos de mazo de 2012 a febrero de 2013, por valor de $8.832.879.300, pues la liquidación fue realizada de manera

arbitraria por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

El Juez Administrativo, justificó la falta de competencia para conocer del asunto, indicando que la demandada busca anular la Liquidación Oficial que obligó a un mayor pago por aportes a la seguridad social integral, motivo por el cual es pertinente para esta Colegiatura diferenciar que la presente colisión de jurisdicciones no se trata de aquellos conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo por un asunto de seguridad social, pues no se origina en conflictos entre un afiliado, beneficiario o usuario, empleador o una entidad de seguridad social, pues como se observa claramente en el presente caso, se busca la nulidad de la resolución expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por haber realizado la liquidación de los aportes a que estaba obligada la demandante de una manera errada y arbitraria, es decir en este caso NO SE ESTÁ TRATANDO EL TEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Ciertamente, en el caso de conflictos que hacen relaciones al tema de seguridad social, en

varias ocasiones esta Sala ha dirimido ese tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de tales procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1, en razón de la prevalencia de la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la Ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011 (artículo 126, literal f) y del alcance de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el contenido normativo del artículo 104 del CPACA en cuanto a litigios sobre seguridad social. Sin embargo, la Sala encuentra que el presente conflicto de jurisdicciones se produjo con ocasión de una acción de Acción de Nulidad y Restablecimiento 1 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de julio de 2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco); providencia del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez); providencia del 11 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño); providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño), entre otras. Véase igualmente: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. del derecho encaminada a obtener la obtención de la nulidad de la resolución

mediante la cual se profirió liquidación oficial en contra de la demandante, por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, por lo periodos comprendidos entre junio de 2008 y diciembre de 2010, demanda la cual debe dar origen a un proceso distinto al de la controversia judicial de los temas de seguridad social, por lo que para esta Corporación, este es paso previo para proceder a realizar un cobro coactivo cuyo control corresponde a la jurisdicción administrativa, pues la pretensión principal es atacar la legalidad de un acto administrativo. En el presente caso, se trata de obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, encaminado a obtener en favor de la administración, el pago de unos aportes al sistema de seguridad social, por lo cual contexto fáctico y normativo que lo rige es diferente, pues se trata de un asunto donde las pretensiones van encaminadas a obtener que el acto administrativo proferido en su contra se deje sin efecto, por cuanto fue realizada de manera errada y arbitraria, lo cual puede implicar que el Estado pueda estar incuso en un daño antijurídico. Se trata entonces de un litigio que, aunque se presenta entre actores del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que surgen de la relación entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador y una entidad de seguridad social, por la prestación de servicios de salud. Ahora sí, teniendo claro el objeto de la demanda, es importante traer a colación lo señalado en el inciso 1º del artículo 140 del CPACA así: “en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada

podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”; mientras que en su 2º inciso se dispone que “de conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. De tal forma, cuando se advierta que más allá de las controversias tipificadas como propias del sistema de seguridad social en salud, regidas por las normas especiales del derecho de la seguridad social, y que en los términos del artículo 2.4 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP (Ley 1564 de 2012) y del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, deben ser conocidas por los jueces laborales y de la seguridad social; se está ante un posible caso de responsabilidad extracontractual de agentes del Estado, separable del contexto anterior, por lo cual la competencia para conocer de estos asuntos le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal forma, esta Colegiatura, enviará las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, donde se deberá continuar con el respectivo trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Y EL JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los despachos referidos. SEGUNDO.-REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Seis (6) de julio de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Registro de Proyecto: Cinco (5) de Julio de 2017

Rad. No.110010102000201603506 00 Aprobado según acta de Sala No. 51 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la H. Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para abstenerse de conocer el conflicto de Jurisdicciones del proceso donde es demandante AGM SALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP ANTECEDENTE En el asunto referido, la H. magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que en la entidad demandada dentro del conflicto negativo de competencia, el Director Jurídico de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y es conocimiento de la Sala que este funcionario en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el encargado del proceso de Responsabilidad Fiscal UCC-PRF-006-12, correspondiente a la investigación fiscal a la cual fue vinculada, la Honorable magistrada Doctora

GARZÓN DE GÓMEZ.

Ante tal situación considera comprometerse su imparcialidad, que le es exigible en calidad de funcionaría judicial; además indicó que se encuentra reconocida como víctima en el proceso penal seguido contra el Doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO que se adelanta en la Fiscalía General de la

Nación. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: "Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, CP.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida"2. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que "(...) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)"3. 2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que

la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: "Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. "1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. [...]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso."

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la

providencia a revisar". 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de aceptarse la petición presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente

conflicto, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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