CSDJ - F1100101020002016035110120170310111535-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016035110120170310111535-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201603511 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 13 de diciembre de 2016, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por David Rodrigo Baracaldo Guauque, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Sala Administrativa y la Universidad Nacional de Colombia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dice el accionante que se inscribió para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Nominado, en concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBA13-327 de 28 noviembre de 2013, para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio de los Distritos Judiciales de Tunja Santa Rosa de Viterbo y Yopal y Administrativo de Boyacá y Casanare. Señala que a través del portal de la rama judicial, mediante aplicativo del módulo selección del sistema kactus, anexó en forma digitalizada documentos, para
acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, siendo admitido en el concurso, superando los procesos de inscripción y admisión; luego, fue citado a prueba de conocimientos, competencias, actitudes y/o habilidades (eliminatoria), y la de competencias, actitudes y/o habilidades y psicotécnica. Pruebas con las que consiguió superar el puntaje el mínimo exigido. Indica que no obstante ello, en Resolución CSJBR16-27 de 18 de febrero de 2016, fue excluido del proceso de Selección, bajo el argumento de no allegar los documentos exigidos para acreditar el cumplimiento de requisitos. 1 Sala integrada por los Magistrados, Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas ahumada República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603511 01 T Impugnación de tutela Contra este acto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, fundado en que aportó la documentación requerida y, de nuevo, la envió pidiendo la revocatoria para que se le incluyera de nuevo en la Convocatoria. Al desatar los recursos le confirmaron la decisión recurrida, es decir exclusión, pues "...Revisada la Hoja de vida del quejoso, se evidenció que en el término establecido en la Convocatoria, el concursante no aportó ningún documento con el fin de acreditar requisitos mínimos. No obstante lo anterior, en atención a la Ley Anti trámites, se efectuó un cruce de
información con la base de datos del Registro Nacional de Abogados, el Sistema Kactus y documentos de convocatorias anteriores para todos los aspirantes, evidenciándose que obtuvo el título de abogado el 21 de diciembre de 2012 y que al momento de las inscripciones no se registraba experiencia laboral en la Rama Judicial igual o superior aun (1) año". Alega que si hubiera duda sobre los requisitos mínimos, no se le hubiera convocado a la prueba de conocimientos. Pretensiones Pide le sean tutelados sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a los cargos públicos, trabajo, transparencia de la actividad administrativa, buena fe y confianza legítima. Y, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa o a quien corresponda que en un término no superior a 48 horas se revoque la decisión de exclusión y se le incluya en el registro de elegibles.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
- La Jefe de División de Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Claudia Vivas Rojas, pide declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se ha demostrado un perjuicio irremediable, y lo que se busca es anulación de unos actos administrativos susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por cuanto ostentan presunción de legalidad, siendo de obligatorio cumplimiento mientras no República de Colombia 3
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110010102000201603511 01 T Impugnación de tutela sea suspendidos o anuladas por autoridad judicial competente, previo el trámite correspondiente que garantice los derechos de acción y contradicción. Agrega que la convocatoria es norme obligatoria que regula todo el proceso de selección mediante concurso de méritos, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional (SU-446/2011); así que siendo el Acuerdo de Convocatoria reglado, en cualquier etapa podían ser excluidos aspirantes que no cumplieran con los requisitos mínimos exigidos. Por tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, obraron conforme a las disposiciones legales y constitucionales. - El doctor Fabio Orlando Piraquive Sierra, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para la atención del concurso, se contrató con la Universidad Nacional de Colombia los servicios para la (i) evaluación de las hojas de vida, verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión de los aspirantes a cada cargo, para la posterior aprobación por las Salas Seccionales respectivas; (ii) la construcción y aplicación de la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica y (iii) el establecimiento de los puntajes clasificatorios que serían revisados y expedidos por las Salas Seccionales. Y, en desarrollo de tal proceso, la Universidad Nacional, con la coordinación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, remitieron a los consejos Seccionales del país el listado de los aspirantes que según su criterio cumplieron con los requisitos mínimos para ser admitidos; listado que en el caso del actor,
permitió su llamado a la presentación de las pruebas de aptitudes, conocimiento y psicotécnicas. Recuerda que no se pueden tener en cuenta documentos que no han sido aportados por el aspirante, a quien corresponde la carga de demostrar que los digitalizó, para permitir al Juez fallador obtener el convencimiento necesario sobre su postura, lo que no ha acontecido en este caso. Como tampoco ha demostrado ni expresado en qué forma se le causa un perjuicio irremediable para que emerja la tutela como mecanismo transitorio idóneo. FALLO IMPUGNADO República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603511 01 T Impugnación de tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió en gallo del 13 de diciembre de 2016, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por David Rodrigo Baracaldo Guauque, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Sala Administrativa y la Universidad Nacional de Colombia. Sustentó la decisión, luego de citar decisiones de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones en concursos de méritos, cuando se causa un perjuicio irremediable, que al actor no alegó y menos probó, en los siguientes argumentos: “se trata de actos administrativos, susceptibles de la acción contenciosa
administrativa, a través de la acción de nulidad, donde se tiene la posibilidad de solicitar al Juez natural la suspensión provisional de los efectos de tales actos (Ley 1437/2011); situación que muestra improcedente la acción, pues el actor tiene derecho a pedir la nulidad de los respectivos actos administrativos que hoy reprocha, para que se le restablezca en los derechos que considera conculcados…una confrontación de la legalidad de la actuación administrativa, asunto ajeno a la tutela y sí, del resorte del juez contencioso administrativo, al que corresponde el análisis legal del caso, frente a la interpretación no sólo normativa sino probatoria, cuyo debate teórico y probatorio ostenta como escenario natural a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” IMPUGNACIÓN Notificada la providencia, el accionante la impugnó, insistiendo en que se la apartó del concurso por un error de la entidad convocante, no de él, pues el sistema Kactus está diseñado para otras actividades de manejo de personal, pero no para ser utilizado en la convocatoria del concurso, y él si aportó los documentos. Dice que si se le admitió en todas las etapas fue porque su inscripción fue legal, es decir cumplió con todos los requisitos formales de inscripción, y al superar las pruebas se determina que cumple con los requisitos exigidos en la convocatoria, por ello, al excluirle, vulneran sus derechos y garantías de optar por un cargo de la carrera administrativa judicial. República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110010102000201603511 01 T Impugnación de tutela Señala que al no poder continuar en el proceso de selección si se le causa un perjuicio irremediable, de orden económico, pues deberá esperar a que se convoque a un nuevo concurso. Y, que de acudir a la vía contenciosa deberá espera más de 5 años para un decisión, tiempo que ve en contra suya pues ya no estará vigente el concurso. Por este motivo es que la acción es procedente como mecanismo transitorio para proteger sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al
Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603511 01 T Impugnación de tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Juicio de procedibilidad. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86
de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603511 01 T Impugnación de tutela artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la legalidad o no, de dar aplicación a lo establecido en la convocatoria, así a controvertir el acto de su exclusión del referido proceso de selección, máxime cuando ya se habían superado la fase de admisión, había presentado las pruebas de conocimiento y aptitud para el empleo en donde las había ya superado y la etapa en que se encontraba que era el análisis documentos. Para dichos efectos hay que precisar que la convocatoria es un acto administrativo y como tal, goza en nuestro ordenamiento de la presunción de legalidad, por tanto conforme con los lineamientos jurisprudenciales de nuestra Corte Constitucional, principalmente los que han destacado que, por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos deviene improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, juez
natural ante quien se puede, incluso, solicitar la medida cautelar de suspensión provisional; la misma suerte adquiere el acto administrativo por medio del cual se dispuso su exclusión del proceso de selección en comento. Así, por ejemplo, expresó el máximo Tribunal Constitucional colombiano2: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”3. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda4. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-037 de 2009, Exp. T-1.756.767, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 28 de enero de 2009. 3 Sentencia SU-544 de 2001. (Nota de la Corte Constitucional). 4 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. (Nota de
la Corte Constitucional). República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603511 01 T Impugnación de tutela La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, ‘hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto’5. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: ‘....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado’. Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de
2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: ‘Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos’.”. (Negrilla no original) Ahora bien, descendiendo al caso concreto sometido a estudio de esta Sala, encontramos que el actor no interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y menos ningún hecho concreto ni ninguna prueba allega con la que demuestre encontrarse en condición de padecer un perjuicio irremediable y que, en consecuencia, habilitaría al juez de los derechos fundamentales para intervenir adoptando medidas de protección inmediata orientadas a conjurar tal situación. Simplemente se duele porque se le excluyó por no aportar unos documentos que sí allegó. Y, aún si se aceptara en gracia de discusión que el trámite de la acción
contenciosa resultaría demasiado prolongado, no se puede soslayar el hecho de que las medias adoptadas por el Legislador en los últimos años, con miras a descongestionar la jurisdicción contencioso administrativa, han venido ofreciendo resultados que si bien podría decirse, no son los ideales en términos de agilidad total en los procesos de esa jurisdicción, sí han significado un avance hacia la 5 Sentencia SU-544 de 2001. República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603511 01 T Impugnación de tutela efectivización de la administración de justicia en esa jurisdicción, al punto que hoy resultaría insostenible el criterio que otrora mantuvo la Sala Plena Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en punto a la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para la protección de los derechos de los asociados. Ha sido la misma Corte Constitucional la que en reiteradas oportunidades ha venido sosteniendo que, al existir incluso la posibilidad de solicitar y obtener la medida cautelar de la suspensión provisional de los actos administrativos en esa sede jurisdiccional, la acción de amparo resulta improcedente cuando con ella se trata de cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues no puede olvidarse que la acción de tutela sólo procede como mecanismo excepcional y transitorio, cuando el otro medio de defensa judicial se evidencia como ineficaz.
Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela, como bien lo declaró el fallador de primera instancia. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que, se reitera, ese es un asunto que deberá ventilarse ante el juez natural de los actos administrativos, que lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debiendo confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603511 01 T Impugnación de tutela PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de diciembre de 2016, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por David Rodrigo Baracaldo Guauque, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Sala Administrativa y la Universidad Nacional de Colombia, conforme a lo expuesto en la parte
considerativa.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603511 01 T Impugnación de tutela