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CSDJ - F11001010200020160351600ADJUNTA20171005120947-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160351600ADJUNTA20171005120947-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de la investigada por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201603516 00 (12883-31) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 84 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a quien se le adelantó proceso disciplinario por compulsa ordenada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. HECHOS 1.- Mediante providencia de 3 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó compulsar copias de la decisión proferida en la acción de tutela de OLGA CELINA ROJAS GRISALES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, a fin de investigar la demora en proferir la decisión de segunda

instancia en el proceso de pertenencia radicado bajo el número 199900620, toda vez que el expediente se encuentra en esa Corporación e ingresó al despacho para decisión desde el 30 de agosto de 2010 y no se ha proferido la sentencia correspondiente (fls. 3 a 7 vto. c.o. y cuaderno anexo No. 1). 2.- Mediante proveído del 24 de noviembre de 2016, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta mora en el trámite del proceso de pertenencia radicado bajo el número 199900620 01. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 10 a 12 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar el 14 de febrero de 2017 (fls. 19 y 20 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la parte pertinente de la sesión de Sala Plena en la cual se efectuó el nombramiento de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, copia del acta de posesión e informó algunos datos que obran en su hoja de vida (fls. 21 a 23 c.o.). 5.- El Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, informó sobre el trámite adelantado en el proceso de LUIS FERNANDO

ROJAS GRISALES contra MARÍA TERESA JESÚS GRISALES, radicado bajo el número 050013103015 199900620 01, el cual fue repartido a la funcionaria investigada el 9 de marzo de 2010, siendo proferida decisión de segunda instancia el 12 de diciembre de 2016, remitiéndolo al Juzgado de origen el 10 de febrero de 2017 (fls. 24 a 26 c.o.). 6.- El Presidente del Tribunal Superior de Medellín, informó las situaciones administrativas de la doctora MONTOYA ARBELAEZ, en su condición de Magistrada de esa Corporación para los años 2010 a 2016 (fls. 27 a 28 vto. c.o.). 7.- El Secretario del Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, remitió copia de la actuación de segunda instancia en el proceso ordinario de OLGA CELINA ROJAS contra JUAN ÁNGEL GUTIÉRREZ, radicado bajo el número 050013103015 199900620 01 (fls. 29 a 70 c.o. y c. anexo No. 1). 8.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió certificado de salarios de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para los años 2010 a 2016 (fls. 71 a 83 c.o.). 9.- La Presidenta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, informó que no tienen registro de que hubieren sido asignados procesos de connotación nacional a la doctora GLORIA PATRICIA

MONTOYA ARBELAEZ, en su condición de Magistrada de esa Corporación, y además informaron que respecto de la interrupción de los términos judiciales por los paros judiciales de 2012, 2014 y 2015, no se encontró información formal. (fl. 85 c.o.). 10.- La Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, informó que respecto de la interrupción de los términos judiciales por los paros judiciales de 2012, 2014 y 2015, no se encontró información formal, pero si una constancia elaborada el 28 de mayo de 2013 en la cual se indicó que no corrieron términos del 25 de octubre al 12 de noviembre de 2012 por el paro judicial decretado por ASONAL, por cuanto se impidió el ingreso al edificio donde funciona la Corporación. Agregó además que no tienen registro de que hubieren sido asignados procesos de connotación nacional a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, en su condición de Magistrada de esa entidad. (fls. 86 a 88 c.o.). 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indicó que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Igualmente la referida Secretaría, certificó que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, no registra sanción alguna, ni como funcionaria ni como abogada (fls. 89, 95 y 96 c.o.). 12.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico,

remitió la información estadística consolidada correspondiente al mes de julio de 2010 a septiembre de 2017 del despacho a cargo de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (fls. 90 a 94 c.o. y CD). 13.- Con fecha 24 de noviembre de 2016 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, por los mismos hechos. (fl. 97 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada De la prueba allegada, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, fungía como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para la época de los hechos y en tal calidad tuvo a su cargo el proceso de LUIS FERNANDO ROJAS GRISALES contra MARÍA TERESA JESÚS GRISALES, radicado bajo el número 050013103015 199900620 01, pues la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó al expediente copia de las actas de nombramiento y posesión (fls. 21 a 23 c.o.), y la Secretaría del Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, remitió copia de la actuación adelantada por ella en tal calidad (fls. 29 a 70 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa,

cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la providencia de 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual ordenó compulsar copias de la decisión proferida en la acción de tutela de OLGA CELINA ROJAS GRISALES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, a fin de investigar la demora en proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de pertenencia radicado bajo el número 199900620, toda vez que el expediente se encuentra en esa Corporación e ingresó al despacho para decisión desde el 30 de agosto de 2010 y no se ha proferido la sentencia correspondiente (fls. 3 a 7 vto. c.o.) La investigación realizada permitió a la Corporación establecer de las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso de LUIS FERNANDO ROJAS GRISALES contra MARÍA TERESA JESÚS GRISALES, radicado bajo el número 050013103015 199900620 01 (fls. 29 a 70 c.o.), la actuación realizada

por la funcionaria investigada:  Los señores LUIS FERNANDO, HÉCTOR JAIRO, y OLGA CELINA ROJAS GRISALES, y STELLA JARAMILLO DE MEDINA, iniciaron proceso ordinario (prescripción extraordinaria de dominio)

contra CLAUDINA, MARÍA ANTONIA, EMILIANO MARÍA y

TERESA DE JESÚS GRISALES, TOBÍAS CASTRILLÓN, LISANDRO CASTRILLÓN y JUAN GABRIEL GUTIÉRREZ, el cual fue radicado bajo el número 050013103015 199900620 01, cuya primera instancia se adelantó en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, despacho judicial que profirió sentencia el 18 de diciembre de 2009, favorable a los demandantes de LUIS FERNANDO, HÉCTOR JAIRO, OLGA CELINA ROJAS GRISALES, y desestimatoria para la demandante STELLA JARAMILLO DE MEDINA, al colegir que en el expediente no reposaba prueba que permitiera acreditar la venta que de la porción del lote hizo el señor LUIS FERNANDO ROJAS GRISALES, situación que “rompe la cadena de posesiones destinada a suplir el término exigido por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria”.  Contra esta decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, por lo cual en segunda instancia correspondió su trámite a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y el asunto ingresó a despacho el 9 de

marzo de 2010 (fls. 29 a 40 c.o.).  Mediante auto del 23 de julio de 2010, la Magistrada Ponente admitió el recurso (fl. 41 c.o.).  La apoderada de la señora STELLA JARAMILLO DE MEDINA, sustentó el recurso de apelación (fls. 42 a 46 c.o.).  En proveído del 6 de agosto de 2010, la Magistrada Ponente ordenó correr el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (fl. 47 c.o.).  La apoderada de la señora STELLA JARAMILLO DE MEDINA descorrió el traslado concedido (fls. 48 a 51 c.o.)  El proceso ingresó al despacho de la Magistrada para fallo, el 30 de agosto de 2010 (fl. 52 c.o.).  Con fecha 28 de noviembre de 2016 la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, registró proyecto de decisión (fl. 53 c.o.).  El 12 de diciembre de 2016 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín profirió la decisión de segunda instancia, confirmando la sentencia apelada (fls. 54 a 68 c.o.). Definido lo anterior, procederá la Sala a examinar la conducta de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, conforme se pasa a exponer. Se acreditó que se adelantó proceso ordinario (prescripción extraordinaria de dominio) de LUIS FERNANDO, HÉCTOR JAIRO, y

OLGA CELINA ROJAS GRISALES, y STELLA JARAMILLO DE

MEDINA, contra CLAUDINA, MARÍA ANTONIA, EMILIANO MARÍA y TERESA DE JESÚS GRISALES, TOBÍAS CASTRILLÓN, LISANDRO CASTRILLÓN y JUAN GABRIEL GUTIÉRREZ, el cual fue radicado bajo el número 050013103015 199900620 01, cuya primera instancia se adelantó en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, despacho judicial que profirió sentencia el 18 de diciembre de 2009, favorable a los demandantes de LUIS FERNANDO, HÉCTOR JAIRO, OLGA CELINA ROJAS GRISALES, y desestimatoria para la demandante STELLA JARAMILLO DE MEDINA, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, por lo cual en segunda instancia correspondió su trámite a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y el asunto ingresó a despacho el 9 de marzo de 2010 y mediante auto del 23 de julio de 2010, la Magistrada Ponente admitió el recurso (fls. 29 a 41 c.o.). En proveído del 6 de agosto de 2010, la Magistrada Ponente ordenó correr el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y descorrido el traslado por la apoderada de la señora STELLA JARAMILLO DE MEDINA, el proceso ingresó al despacho de la Magistrada para fallo, el 30 de agosto de 2010, donde

permaneció hasta el 28 de noviembre de 2016, cuando la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, registró proyecto de decisión (fls. 47 a 53 c.o.). Finalmente, el 12 de diciembre de 2016 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín profirió la decisión de segunda instancia, confirmando la sentencia apelada (fls. 54 a 68 c.o.). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que en efecto el trámite del proceso de marras se prolongó por casi 75 meses sin que se tomara la decisión pertinente, hasta que finalmente se profirió la decisión de segunda instancia. Así las cosas, atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales.

Véase que en este caso, el Despacho a cargo de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, tenía como inventario cuando recibió el proceso de marras 4 procesos de primera o única instancia y 229 procesos de segunda instancia y 2 de otros asuntos, para un total de 235 expedientes, y recibió durante el lapso de la mora 3025 procesos más, es decir, tuvo bajo su conocimiento durante esa etapa 3260 asuntos, lo cual constituye una gran carga laboral, y aunado al análisis de la producción laboral de la funcionaria investigada durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite a la Sala establecer lo siguiente: Producción del Despacho: Autos interlocutorios 2145 Autos de sustanciación 1740 Sentencias 1059 Impedimentos 0 Salvamentos y Aclaraciones 1125 Recursos de súplica 5 Otros asuntos 70 Audiencias realizadas 1113 Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la mora Días hábiles Producción de Porcentaje diario (menos días de autos y sentencias permiso y término legal para proferir el fallo) 30 de agosto de 1194 3204 2,65 2010 a 28 de días hábiles noviembre de 2016 Y es que además de la congestión del despacho a cargo de la funcionaria investigada debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad

con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que la inculpada, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus e investigaciones contra empleados, y también el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la funcionaria cuestionada, no se remite a dudas

la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso ordinario (prescripción extraordinaria

de dominio) de LUIS FERNANDO, HÉCTOR JAIRO, y OLGA CELINA

ROJAS GRISALES, y STELLA JARAMILLO DE MEDINA, contra

CLAUDINA, MARÍA ANTONIA, EMILIANO MARÍA y TERESA DE JESÚS GRISALES, TOBÍAS CASTRILLÓN, LISANDRO CASTRILLÓN y JUAN GABRIEL GUTIÉRREZ, el cual fue radicado bajo el número 050013103015 199900620 01, no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por el Tribunal del cual hacen parte, y específicamente por el despacho a su cargo, hecho que ha sido debidamente acreditado en otros asuntos que se adelantan en esta Corporación, como el proceso radicado bajo el número 110010102000 201402009 00, y por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó medidas de descongestión, mediante el Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, por el cual se ordenó remitir algunos asuntos a conocimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, y además nombró en su despacho un abogado asesor en descongestión, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la inculpada, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche.

Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en

forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la

norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en

particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal

eximente de responsabilidad…” 1 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. 1 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en

casos en los que el administrado es de a

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