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CSDJ - F11001010200020160352000ADJUNTA20200309090805-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160352000ADJUNTA20200309090805-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 4 de Marzo de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603520 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida contra los doctores

PAULINA CANOSA SUÁREZ y SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, en su

condición de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

HECHOS Y ANTECEDENTES Hechos. La actuación se inicia con la compulsa de copias ordenada por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en providencia dictada el 5 de octubre de 2016, en la investigación disciplinaria Rad. No. 11001110200201502171 01, en la que dispuso investigar la posible mora en la que pudieron incurrir los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por haber operado en dicho proceso el fenómeno de la prescripción el día 15 de diciembre de 2014.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201603520 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La compulsa de copias fue sometida a reparto el 21 de noviembre de 20161, correspondiendo su conocimiento a quien funge como Ponente en este proveído, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de indagación disciplinaria mediante auto de 23 de abril de 20182, en el que ordenó acreditar la calidad funcional de los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ y SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, sus datos personales y antecedentes disciplinarios; las estadísticas reportadas por los Despachos a su cargo durante el periodo comprendido entre la fecha que se avocó conocimiento y hasta el 31 de marzo de 2016, también informe de entradas y salidas de procesos en el Despacho de la doctora Canosa Suárez durante el mismo periodo y si ella en dicho espacio de tiempo disfrutó de licencias, vacaciones, permisos, incapacidades, fungió como presidente de la Corporación, ejerció la docencia, adelantó estudios o tuvo bajo su conocimiento procesos de connotación o que hayan requerido una dedicación especial; así como la respectiva notificación de la presente decisión.

Se notificó al Agente del Ministerio Público el 11 de julio de 20183, sin que rindiera concepto sobre el asunto. Se logró la notificación de los indagados PAULINA CANOSA SUÁREZ y SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ el 6 y 31 de julio de

2018, respectivamente4 y, se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. A través de oficio No. 068 de 10 de julio de 2018, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura remitió 1 Folio 31 2 Folios 33-34 3 Folio 47 4 Folios 40 y 49

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Referencia: Funcionario de Única Instancia copia de la historia procesal del disciplinario radicado bajo el número 201502171-00, generada por el sistema de gestión Justicia Siglo XXI5.

2. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la calidad funcional de los doctores

PAULINA CANOSA SUÁREZ y SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ,

como MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para lo cual allegó los correspondientes actos de nombramiento y actas de posesión6.

3. Se anexó copia en medio magnético de la estadística reportada por el Despacho de la funcionaria PAULINA CANOSA SUÁREZ, para el periodo comprendido entre abril de 2015 a marzo de 20167.

4. Se allegaron los certificados de antecedentes disiciplinarios de los

indagados8. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. 5 Folios 41-43 6 Folios 50-107 7 Folio 108 8 Folios 110-115 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares, si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento. El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto

responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado. 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso de los funcionarios judiciales, las mismas se dan cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias, son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación es el logro de la disciplina en el ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. De acuerdo a los medios de prueba aportados, especialmente de la revisión del

expediente disciplinario No. 110011102000201502171 01, se tiene que el escrito de queja del señor Fernando Sánchez Escobar fue presentado el día 12 de noviembre de 20149, en la ciudad de Cali, sometido a reparto ante la Saja Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 19 de noviembre de 201410, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado Victor Humberto Marmolejo Roldán, quien avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 19 de enero de 2015, fijando el 6 de abril de la misma anualidad para celebrar audiencia de pruebas y calificación, fecha en la cual dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 9 Folios 4-7 cuaderno I instancia 10 Folio 19 cuaderno I instancia 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Judicatura de Bogotá, al considerarla competente en razón a que la actuación judicial se surtió en esta ciudad11.

En cumplimiento a dicha orden, arribaron las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 20 de abril de 201512, fueron sometidas a reparto el 2 de junio seguiente13, correspondiéndole su

instrucción a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, quien ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinado CARLOS AUGUSTO CAICEDO GARDEAZÁBAL, en proveído de 16 de junio de 201514 y una vez obtenida la acreditación de abogado, dispuso la apertura de investigación disciplinaria por auto de 23 de junio del mismo año15, fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de septiembre de 2015 a las 9:30 de la mañana, fecha en la que se celebró dicho acto procesal. En este asunto el profesional disciplinado rindió versión libre, se decretaron pruebas y se dispuso la suspensión de la diligencia, fijando su continuación para el 17 de noviembre de 2015 a las 2 de la tarde16, fecha en la que no se hizo presente el disciplinado, por lo cual debió ser reprogramada para el 21 de enero de 201617. El día y hora señalados, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional donde el disciplinado amplió su versión libre, y se incorporaron algunas pruebas. En este estado de la diligencia, la Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. Luego de hacer un recuento de los hechos origen de la investigación disciplinaria, y reseñar las pruebas que fueron allegadas al proceso, la Magistrada procedió a 11 Folio 27 cuaderno I instancia 12 Folio 29 cuaderno I instancia 13 Folio 30 14 Folio 31 cuaderno I instancia 15 Folio 32 cuaderno I instancia 16 Folios 41-42 cuaderno I instancia 17 Folio 106 cuaderno I instancia

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Referencia: Funcionario de Única Instancia formular cargos al doctor CARLOS AUGUSTO CAICEDO GARDEAZABAL, por la presunta perpetración de la falta, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…” concordante con el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 ídem, “…6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado…”18.

Una vez la Magistrada formuló los cargos, le impartió legalidad a la actuación y procedió a realizar el decreto de pruebas para ser practicadas en audiencia de juzgamiento programada para el día 7 de marzo de 2016. Se instaló audiencia de juzgamiento en la fecha programada, se corrió traslado al disciplinable para que alegara de conclusión, quien inció realizó su intervención.19 La Sala de decisión, conformada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ y SERGIO EDUARDO ESTARITRA JIMÉNEZ, profirieron sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2016, en la que se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS AUGUSTO CAICEDO GARDEAZÁBAL, por

incurrir en falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 ídem, a título de dolo. Del análisis de las pruebas allegadas a la presente investigación, especialmente de la revisión de las diligencias disciplinarias Rad. No.110011102000201502171, 18 Folio 135 cuaderno I instancia 19 Folio 149 cuaderno I instancia 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia adelantadas en contra del abogado CARLOS AUGUSTO CAICEDO GARDEAZÁBAL, se evidencia que la queja fue presentada por el señor Fernando Sánchez Escobar el 12 de noviembre de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en donde, luego de las actuaciones pertinentes, se ordenó su remisión por competencia a la Sala homóloga de Bogotá; una vez allí fueron asignadas para su conocimiento a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, mediante acta de reparto de 2 de junio de 2015, imprimiéndole el trámite correspondiente a la investigación hasta dictar sentencia el 31 de marzo de 2016, en sala de decisión conformada con el

Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ.

Antes de entrar a analizar las demás pruebas acopiadas, es pertinente precisar que

la conducta censurada al abogado CARLOS AUGUSTO CAICEDO GARDEAZÁBAL, quien fungió como abogado disciplinable en el Rad. No.110011102000201502171, de cuyo proceso se generó la compulsa, consumó o materializó la falta el 16 de diciembre de 2009, ante la no información al Juzgado de conocimiento de que se continuara con el procedimiento pertinente, al haber estado dicho proceso suspendido. Por esa omisión fue sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia de 31 de marzo de 2016. Lo anterior significa que la prescripción de la acción disciplinaria se produjo el día 15 de diciembre de 2014, cuando aun no se le había siquiera asignado el asunto a la funcionaria PAULINA CANOSA SUÁREZ, pues ésta lo asumió, el 2 de junio de 2015, esto es, que para la fecha en que ingresaron las diligencias a su Despacho, la acción ya se encontraba prescrita. 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Como quiera que los medios de prueba demuestran que efectivamente la prescripición en el proceso disciplinario No. 11001110200020150217, se produjo sin que aun hubiese existido conocimiento del asunto por parte de los Magistrados indagados, y que una vez fue recibido, se le dio a éste el trámite adecuado y eficaz a

que había lugar, es evidente que no fue por falta de trámite y gestión que se causó dicho fenómeno jurídico, el que, como se reseñó líneas arriba, prescribió antes que ingresara al despacho de la funcionaria instructora para que avocara conocimiento. Por último destaca la Sala, que la queja fue presentada en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sólo hasta el 12 de noviembre de 2014, es decir un mes antes de la fecha de prescripción que se dio el 15 de diciembre de 2014, sin que materialmente hubiese sido posible evacuar el trámite dispuesto en los artículos 104 al 106 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual se agrega la notoria congestión que atraviesa la Seccional de instancia. No se puede predicar situación distinta del Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, quien tan sólo intervino en el proceso, para conformar la Sala de decisión con la Magistrada Ponente y proferir la sentencia de 31 de marzo de 2016, fecha para la cual, ya había cesado el poder punitivo del Estado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” De acuerdo a la situación fáctica detectada y analizada, no hay evidencia alguna de un proceder negligente o descuidado por parte de los funcionarios, avizorándose la

imposibilidad por parte de éstos, en haber evacuado el asunto antes de que se 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia configurará el fenómeno jurídico de la prescricíón, por lo cual se deberá decretar la terminación del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2007, que en su tenor literal expresa: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo Como consecuencia de lo anteriormente analizado, esta Sala Jurisdiccional dispondrá la terminación del procedimiento en favor de los funcionarios PAULINA CANOSA SUÁREZ y SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, por lo cual dispondrá el consecuente archivo de estas diligencias.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR

DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas, en favor de PAULINA CANOSA SUÁREZ y SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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