CSDJ - F11001010200020160352100ADJUNTA20170511171004-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160352100ADJUNTA20170511171004-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida fueron adoptados con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201603521 00 (12885-31) Aprobado según Acta de Sala No. 38 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los doctores ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO DE JESÙS CASTILLA TORRES Y CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a quienes se le inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor MAXIMILIANO
HENRÍQUEZ BERMÚDEZ.
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1.- El señor MAXIMILIANO HENRÍQUEZ BERMÚDEZ, presentó queja disciplinaria contra los doctores ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO CASTILLA TORRES Y CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto según afirma estos funcionarios han actuado en forma “dolosa, ilegal, arbitraria y caprichosa” en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de BETTY MARÍA ANGULO DE RAMOS y otros contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE, toda vez que proferida la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, mediante acción de tutela se les ordenó rehacer el fallo, y emitido nuevamente a través de otra acción de tutela volvió a dejarse sin efecto la decisión, ordenando a los Magistrados decretar pruebas y proferir nuevamente la decisión, lo cual hicieron sin atender las órdenes del fallo constitucional, con el ánimo de favorecer a la demandante (fls. 1 a 11 c.o.). Allegó para que fueran tenidos como pruebas: - Copia de la demanda presentada por la Señora BETTY MARÍA ANGULO DE RAMOS Y OTROS contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (6 folios) - Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, con fecha 13 de Enero de 2015. (12 folios) - Copia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia referida (7 folios), y sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal
Superior de Barranquilla (13 folios) - Copia de la sentencia de fecha agosto 28 de 2015, proferida por la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual resuelve el recurso de apelación (11 folios) - Copia de la acción de tutela presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra los Magistrados de la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO de la Señora BETTY MARIA ANGULO DE RAMOS Y OTROS, en la Sentencia de Segunda Instancia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil / Familia, en el proceso de marras (22 folios) - Copia del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, con fecha Marzo 2 de 2016, en la cual se concede el amparo solicitado por la Señora BETTY MARIA ANGULO DE RAMOS, frente a la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. (13 folios), y del fallo en segundo grado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 28 de Septiembre del 2016, mediante el cual se resuelve impugnación confirmando la sentencia de Tutela anterior. (11 folios) - Copia de la sentencia proferida por la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, con fecha Abril 4 de 2016, para darle cumplimiento al fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, emitido con fecha marzo 2 de 2016. (10 folios)
- Copia de la acción de tutela presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, interpuesta contra los Magistrados de la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO de la Señora BETTY MARIA ANGULO DE RAMOS Y OTROS, en la Sentencia de Segunda Instancia emitida por estos, con fecha Abril 4 de 2016, dentro del proceso adelantado por la Señora BETTY MARÍA ANGULO DE RAMOS Y OTROS contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (39 folios) - Copia del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fecha Agosto 10 de 2016, en la cual se concede el amparo solicitado por la Señora BETTY MARIA ANGULO DE RAMOS frente a la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. (16 folios), y del fallo en segundo grado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 28 de Septiembre del 2016, mediante el cual se resuelve impugnación confirmando la Sentencia de Tutela anterior. (11 folios) - Copia de la sentencia proferida por la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para darle cumplimiento al fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, emitido con fecha Agosto 10 de 2016. (10 folios) - Copia de 2 dictámenes periciales realizados por la Perito Dra. Adalgiza Nuñez Bolaño, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil
extracontractual de la Señora BETTY MARÍA ANGULO DE RAMOS Y OTROS contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. (fls. 12 a 218 c.o.).
E. S. P. (15 folios) 2.- Mediante auto de 1 de diciembre de 2016, la Magistrada Ponente, ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores ABDÓN
SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO DE JESÙS CASTILLA TORRES Y CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por su actuación de segunda instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de BETTY MARÍA ANGULO DE RAMOS y otros
contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE, radicada bajo el número 080013103013 201300206 01, decretando además algunas pruebas (fls. 222 a 224 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados y al agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares y la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto el 6 de marzo de 2017 (fls. 228 a 230 y 232 a 233 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acto de nombramiento y del acta de posesión y la información que obra en las hojas de vida de los doctores ABDÓN
SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO DE JESÙS CASTILLA TORRES Y
CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ, como Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. (fls. 234 a 240 c.o.). 5.- El doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, presentó escrito en el cual indicó sus argumentos defensivos, solicitando archivar la investigación adelantada en su contra, pues según afirma las aseveraciones del quejoso no son ciertas, pues los investigados no se negaron a dar cumplimiento a un fallo de tutela que dejaba sin efecto la sentencia proferida en el proceso de responsabilidad civil y dictar una nueva sentencia, toda vez que ya la habían proferido, pero omitió indicar el querellante que la nueva sentencia emitida por ellos el 7 de octubre de 2016, también fue objeto de acción de tutela y con ponencia del mismo Magistrado que había ordenado rehacer la decisión, fueron resueltos todos los ataques del quejoso a la nueva sentencia encontrándola ajustada a lo ordenado en sede constitucional. Además el querellante interpuso incidente de desacato en contra de la sentencia de cumplimiento, el cual fue negado por considerar que la Sala había cumplido con lo expuesto en la orden de tutela, por lo cual no se puede pretender ahora por la vía disciplinaria obtener de la administración de justicia lo que pretendía en el proceso de marras. Agrega que el señor MAXIMILIANO HENRÍQUEZ BERMÚDEZ deja entrever de manera tendenciosa que el despacho a su cargo favoreció a la empresa prestadora de servicios públicos demandada, pero revisada la estadística, se estableció que son más las sentencias condenatorias proferidas en su contra que las absolutorias, y para el
caso particular se atendió el precedente de una escuela jurídica donde se valoran los presupuestos de la responsabilidad con criterio objetivo, especialmente porque ella no es una fuente de riqueza sino de restablecimiento del daño por lo que este desvalor debe estar certeramente demostrado, lo cual, no lo estaba en la actuación, siendo necesario, como lo expresa la visión de la Corte Suprema acudir a criterios no subsidiarios propios de otra escuela o visión del derecho de la responsabilidad, como seria suponer los ingresos y la ayuda parental, lo que en efecto se hizo cumpliendo la orden de tutela, sin que la disparidad de criterios pueda ser constitutiva de conducta reprochable disciplinariamente. Allegó copia de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela presentada contra la última decisión del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil / Familia, de fecha 18 de enero de 2017 (fls. 241 a 250 vto. c.o.). 6.- La Secretaría del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla remitió copia íntegra de la actuación realizada en segunda instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de BETTY MARÍA ANGULO DE RAMOS y otros contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE, radicada bajo el número 080013103013 201300206 01. (fl. 253 c.o. y c. anexo No. 1). 7.- Los doctores ALFREDO DE JESÙS CASTILLA TORRES y CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ, presentaron sendos escritos en los cuales plasmaron sus argumentos defensivos, solicitando
archivar la investigación adelantada en su contra, pues según afirman las meras diferencias de criterio que puedan presentarse entre una litigante y lo consignado en una providencia judicial, respecto de la valoración del acervo probatorio recaudado en un expediente o en cuanto al entendimiento o interpretación de lo afirmado y pretendido en un memorial de demanda, no pueden ser suficientes para plantear que se incurrió en una falta disciplinaria por el hecho de no acceder a las pretensiones de la demanda o porque por una diferencia de criterio con otro despacho judicial, pues la administración de justicia está orientada por claros principios constitucionales como lo son la independencia y autonomía no solo respecto de los otros poderes, sino de los criterios diferentes que en el interior de la misma Rama Judicial y debate procesal se puedan expresar, lógicamente, dentro del marco de lo razonable (fls. 254 a 258 y 259 a 262 c.o.) . 8.- El asistente administrativo de la Oficina de Bienestar Social y Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Seccional Barranquilla, remitió certificados de salarios de los doctores ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO DE JESÙS CASTILLA TORRES y CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ, como Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para los años 2015 y 2016, e informó las últimas direcciones registradas en sus hojas de vida. (fls. 263 a 269 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada
por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De los inculpados De conformidad con la documental allegada por la Corte Suprema de Justicia y la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, esta Corporación estableció que los doctores ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO DE JESÙS CASTILLA TORRES Y CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ , fungían como Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para la época de los hechos y en tal calidad tuvieron bajo su conocimiento el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de BETTY MARÍA ANGULO DE RAMOS y otros contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE, radicada bajo el número 080013103013 201300206 01. (fls. 234 a 240 y 263 a 269 c.o. y c. anexo No. 1). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor MAXIMILIANO HENRÍQUEZ BERMÚDEZ, en el cual afirma que los doctores ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO CASTILLA TORRES y CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla, han actuado en forma “dolosa, ilegal, arbitraria y caprichosa” en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de BETTY MARÍA ANGULO DE RAMOS y otros
contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE, toda vez que proferida la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, mediante acción de tutela se les ordenó rehacer el fallo, y emitido nuevamente a través de otra acción de tutela volvió a dejarse sin efecto la decisión, ordenando a los Magistrados decretar pruebas y proferir nuevamente la decisión, lo cual hicieron sin atender las órdenes del fallo de tutela, con el ánimo de favorecer a la demandante (fls. 1 a 218 c.o.). Al respecto, una vez examinada la actuación realizada por los doctores ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO DE JESÙS CASTILLA TORRES Y CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, observa esta Corporación que se adelantó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de BETTY MARÍA ANGULO DE RAMOS y otros
contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE, radicada bajo el número 080013103013 201300206 01, cuyo trámite de primera instancia correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que con fecha 13 de enero de 2015, profirió sentencia en la cual decidió dar por probada la
excepción de ruptura del vínculo de causalidad, negando las pretensiones y condenando en costas al demandante, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandante (fls. 18 a 29 c.o.). Una vez revisado el expediente, los doctores ALFREDO DE JESÙS CASTILLA TORRES, CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ y DIEGO OMAR PÉREZ SALAS, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 28 de agosto de 2015, resolvieron el recurso de Apelación, interpuesto contra la misma, confirmándola integralmente (fls. 27 a 37 c.o.). Contra esta decisión el doctor MAXIMILIANO HENRÍQUEZ BERMÚDEZ interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue negado por el doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, mediante auto del 15 de octubre de 2015, por razones relacionadas con la cuantía (fls. 40 y 42 a 43 c. anexo No. 1). El señor MAXIMILIANO HENRÍQUEZ BERMÚDEZ, aquí quejoso, interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra los Magistrados de la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO de la Señora BETTY MARIA ANGULO DE RAMOS Y OTROS, en la sentencia de segunda instancia emitida por estos, el 28 de agosto de 2015, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 2 de marzo de 2016, concedió el
amparo solicitado por la señora BETTY MARIA ANGULO DE RAMOS, decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 28 de Septiembre del 2016 (fls. 61 a 106 c.o.). La Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pese a haber impugnado el fallo de tutela, le dio cumplimiento al fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema el 2 de marzo de 2016, y por ello el 4 de abril de 2016, volvió a proferir la sentencia correspondiente en el asunto civil de marras, revocando la decisión proferida por el Juzgado, absteniéndose de efectuar condena por concepto de daño material y condenando a la demandada y a la aseguradora al pago de daños morales y costas a cargo del demandado (fls. 72 a 81 c. anexo No. 1). Contra esta decisión el doctor MAXIMILIANO HENRÍQUEZ BERMÚDEZ interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue negado por el doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, mediante auto del 15 de octubre de 2015, por razones relacionadas con la cuantía (fls. 86 y 88 a 89 c. anexo No. 1). El señor MAXIMILIANO HENRÍQUEZ BERMÚDEZ solicitó iniciar un incidente de desacato, afirmando que la sentencia del 4 de abril de 2016, no daba cumplimiento al fallo de tutela y además interpuso otra acción de tutela contra esta decisión (fls. 117 a 155 c.o.), ante la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra los Magistrados de la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO de la señora BETTY MARIA ANGULO DE RAMOS Y OTROS, la cual fue decidida el 10 de agosto de 2016, concediendo el amparo solicitado por la señora BETTY MARIA ANGULO DE RAMOS y ordenando a la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dejar sin efecto la decisión y valorar las pruebas allegadas o decretar algunas probanzas oficiosamente para cuantificar el daño y como “último remedio, presumir que el fallecido Luis Ramón Ramos percibía, cuando menos un salario mínimo” (fls. 156 a 171 c.o.), fallo que fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre del 2016 (fls. 172 a 182 c.o.). Con fecha 7 de octubre de 2016, la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, profirió nueva sentencia, para darle cumplimiento al fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, emitido con fecha 10 de agosto de 2016, en la cual decidió: Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de Responsabilidad Civil instaurado
por la señora BETTY MARIA ANGULO DE RAMOS, GABRIEL ANGEL,
ANGELICA CECILIA y DENNY DANIEL RAMOS ANGULO contra la
sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S.A.-,
Condenar a la demandada a pagar a los demandantes por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $52.122.722,oo m/te, valor que deberá distribuirse entre los demandantes, condenar a la demandada a pagar a los demandantes por concepto de daño moral, las siguientes sumas: a la señora BETTY MARIA ANGULO DE RAMOS $30.000.000,oo,a los señores GABRIEL ANGEL, ANGELICA CECILIA y DANNY DANIEL RAMOS ANGULO, la suma de $20.000.000,oo para cada uno, Condenar a la Aseguradora a cancelar las anteriores sumas teniendo en cuenta el deducible y exclusiones que puedan estar pactadas mediante el contrato de seguro de responsabilidad civil que tiene suscrito con la demandada y Costas a cargo del demandado en primera y segunda instancia. (fls. 115 a 124 c. anexo No. 1) Contra esta decisión el doctor MAXIMILIANO HENRÍQUEZ BERMÚDEZ interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue negado por el doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, mediante auto del 15 de octubre de 2015, por razones relacionadas con la cuantía (fls. 127 y 129 a 131 c. anexo No. 1). Igualmente contra sentencia del 7 de octubre de 2016, el señor MAXIMILIANO HENRÍQUEZ BERMÚDEZ, aquí quejoso, interpuso Acción de Tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra los Magistrados de la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por VIOLACIÓN AL DEBIDO
PROCESO de la señora BETTY MARIA ANGULO DE RAMOS Y OTROS, en la sentencia de segunda instancia emitida por estos, el 7 de octubre de 2016, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 18 de enero de 2017, negó el amparo solicitado por la señora BETTY MARIA ANGULO DE RAMOS (fls. 245 a 250 c.o.), bajo las siguientes consideraciones: “2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la promotora cuestiona (i) la valoración probatoria efectuada en el fallo criticado para cuantificar los perjuicios materiales reclamados, específicamente, el lucro cesante; (ii) la fórmula de liquidación de dicho rubro; y (iii) la forma en la cual se impuso la condena por ese concepto. 2.1. En cuanto al primero de los reclamos reseñados, advierte la Sala que si bien el Tribunal no hizo mención a la totalidad de probanzas que daban cuenta sobre los ingresos de Luis Ramón Ramos, tal omisión, por su falta de trascendencia, no comprometió las garantías fundamentales de la quejosa. Inicialmente, se evidencia que, tal y como lo indicó la promotora en su demanda de amparo, varias de las declaraciones recaudas en el proceso ordinario materia de análisis, daban cuenta de que su extinto esposo le suministraba diariamente una suma no inferior a treinta mil pesos. Así lo afirmaron Angélica Cecilia Ramos Angulo (folio 106), Sandra Müena Álvarez Arrieta (folio 129), Francisco Javier Díaz Angulo (folio 133), Arinda Esther Estrada García (folio 138) y Harold Enrique Villa Herrera (folio
143). Sin embargo, tales versiones resultan insuficientes para saber, con certeza, cuáles eran los ingresos puntuales mensuales del occiso Luis Ramón Ramos, pues todos convergen en afirmar que el causante obtenía sus ingresos de la labor que desarrollaba como electricista independiente, sin que precisaran sus jornadas de trabajo y si aquellas las realizaba de domingo a domingo. Y es que, con base en las reglas de la experiencia, dable era inferir que los trabajadores independientes destinan algún tiempo para descansar, por regla general, los fines de semana, escenario que no resultaba ajeno al occiso, si se tiene en cuenta que la propia accionante, en la declaración de parte que rindió en el proceso ordinario, señaló que su esposo dedicaba los dias domingos para actividades recreativas (folios 100 y 101). En este orden de ideas, ante la imposibilidad de cuantificar los ingresos exactos del causante, por las contingencias reseñadas, no luce arbitraria la decisión del Tribunal de calcularlos con base en el salario mínimo legal mensual vigente. 2.2. Prosiguiendo con el estudio que corresponde, en lo que atañe a la liquidación del lucro cesante futuro, se evidencia que para su cuantificación el Tribunal tuvo en cuenta dos variantes, de un lado, la expectativa de vida del extinto Luis Ramón Ramos, para lo cual acogió los datos suministrados por el Departamento Nacional de Estadística, y de otro, el salario mínimo legal mensual vigente, del cual descontó un porcentaje del 30% “considerad{o} como lo que utilizaría el difunto para atender sus gastos personales”. Así las cosas, la Sala concluye que esta decisión controvertida no luce
antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que esa queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que aquí plantea es una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual el Tribunal accionado fijó los perjuicios suplicados, en cuyo caso tal actuación no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2jun. 2016, rad. 201601050). 2.3. En cuanto al último de los reproches que planteó la actora, no desconoce la Corte que el Tribunal acusado incurrió en una irregularidad al condenar a Electricaribe S.A., a pagar perjuicios materiales a favor de Gabriel Ángel, Angélica Cecilia y Denny Daniel Ramos Angulo, sin que aquellos hubieran reclamado su reconocimiento en la demanda. No obstante, dicha contingencia no tuvo la virtualidad de comprometer el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues lo cierto es que en plenario se demostró que los ingresos del fallecido eran destinados para el sostenimiento del núcleo familiar que residía con él y
no sólo para su cónyuge Betty María Angulo de Ramos, hoy accionante. En efecto, Francisco Javier Díaz Ángulo en su testimonio (folios 132 a 135), indicó que con el occiso residían «14 personas» y que el dinero que aquel suministraba, era invertido por Betty María Angulo de Ramos “para el sustento diario, lo que le quedaba le daba a mis hermanos, porque ninguno estaba trabajando y los utilizaba para los desayunos, almuerzo y comida y lo que se necesitaba en la casa y del producto del aseo”. Entonces, no resulta desatinado que para calcular el valor a reconocer, por concepto de lucro cesante, a favor de la cónyuge del extinto Luis Ramón Ramos, se dividiera la suma total cuantificada, pues, en estricto, era ese porcentaje el que el causante le suministraba para su sostenimiento. Así pues, el desatino en el que incurrió el Tribunal al cobijar con la referida condena a los demás demandantes, es una determinación que le es adversa a la demandada del proceso ordinario (Electricaribe S.A.), pero que no compromete las garantías fundamentales de la gestora del amparo, lo que pone de relieve la intrascendencia de su reclamo. Véase en consecuencia que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones de que los doctores ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO DE JESÙS CASTILLA TORRES Y CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ, como Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil / Familia, en forma dolosa, ilegal, arbitraria y caprichosa, han proferido decisiones al interior del proceso ordinario de
responsabilidad civil extracontractual de BETTY MARÍA ANGULO DE RAMOS y otros contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE, radicada bajo el número 080013103013 201300206 01, encaminadas a favorecer a la entidad demandada, y tampoco se han negado a dar cumplimiento a las diversas órdenes proferidas en sede tutela, pues lo que se observa del recuento realizado es que los funcionarios han atendido de manera pronta las diversas sentencias constitucionales, profiriendo las correspondien
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