CSDJ - F1100101020002016035220020170315172410-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016035220020170315172410-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201603522 00/C Aprobado según Acta No. 19, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DE BOGOTA, para conocer proceso ordinario No. 2015-00273, contra la NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, CONSORCIO FOSYGA 2005 y otros. HECHOS La doctora MÓNICA PAOLA QUINTERO JIMÉNEZ, en calidad de apoderada de EPS SERVICIOS OCCIDENTALES DE SALUD S. A., interpuso demanda de Reparación Directa, ante los jueces Laborales de Bogotá, con el fin de que se reconozca judicialmente el pago de 12010 recobros, por servicios prestados a pacientes adscritos a la mencionada entidad, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, cuyo valor es de $9’789.264.910.00 de pesos, por parte de la NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, FOSYGA 2005 y otros, los cuales fueron negados en forma infundada, por falencias en el procedimiento administrativo, pero que fueron prestados
efectivamente, con los respectivos gastos administrativos y daño emergente. ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603522 00/C
Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.
El 2 de diciembre de 2015, se presentó la demanda ordinaria, ante los Juzgados Laborales de Bogotá, contra la Nación y Ministerio de Salud y de la Protección Social FOSYGA 2005 y otros. Mediante auto del 3 de junio de 2015, emitido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, y remitió el proceso, los Juzgados Administrativos de Bogotá. El 31 de agosto de 2016, mediante auto proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, declaró que no tenía competencia para conocer del asunto, trabó el conflicto y los remitió a esta superioridad a fin de que se resuelva el conflicto.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
Este juzgado consideró que, la competencia era del Juez Contencioso Administrativo, ya que se trata de un asunto que se tramita por medio de la acción de reparación directa, y en caso de ser negado a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho por cuanto a quien están accionando es a una entidad pública, y no es un caso relacionado con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, ya que no se trata de una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social suscitada entre afiliados, beneficiarios o usuarios empleados o entidades administradoras conflictos de los que si conoce la Jurisdicción Ordinaria Laboral. . CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA Este juzgado consideró que, en virtud de las atribuciones señaladas en el numeral 2 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia No. 201304048-00, del 14 de enero de 2016, determinó que el conocimiento de las República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603522 00/C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia. controversias suscitadas con ocasión al Sistema de Seguridad Social Integral, recaía en la Jurisdicción Ordinaria, indicando además, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, le otorga la facultad a la Jurisdicción Ordinaria de atender estos asuntos. El JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRRATIVO DE BOGOTÁ, remite el expediente
para que sea ésta Superioridad la que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DE BOGOTA, para conocer proceso ordinario No. 201500273, contra la NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, CONSORCIO FOSYGA 2005 y otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603522 00/C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia. modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia 5 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico
De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DE BOGOTA, para conocer proceso ordinario No. 2015-00273, de EPS SERVICIOS OCCIDENTALES DE SALUD S. A., contra la NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, CONSORCIO FOSYGA 2005 y otros. Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20142 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.
2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603522 00/C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia. i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.
- La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…).
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603522 00/C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia. vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos
administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por la EPS SERVICIOS OCCIDENTALES DE SALUD, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, FOSIGA 2005 y otros, precisamente en su formalidad, se haya encausado tiene como finalidad real y última la siguiente: -La EPS SERVICIOS OCCIDENTALES DE SALUD, pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. -Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la EPS Sanitas, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de unas facturas, luego por su especialidad en seguridad
social, es decir, Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Cconstitucional, contenidos en sentencias C-111 de 200 y C-1027 de 2002. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.
La Ley 712 de 2001, dispone: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.” Más aún, el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, previó estos casos en forma expresa que “Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las empresas solidarias de salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las entidades promotoras de salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público”, por ende, en primacía de la ley especial sobre la general, ninguna duda le queda a la Sala en punto de la competencia que le asiste a la jurisdicción ordinaria mientras no se materialicen las excepciones en la misma ley previstas.
De lo anterior concluye la Sala que la Jurisdicción competente para conocer de este asunto, es la jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DE BOGOTA, a quien se remitirá. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DE BOGOTA, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DE BOGOTA,, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA-SECCIÒN TERCERA, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia 10 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 11