CSDJ - F11001010200020160352300ADJUNTA20171023174838-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160352300ADJUNTA20171023174838-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001010 2000 2016 03523 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 83 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones.
ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, decide la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, con ocasión del conocimiento del medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderado por la empresa MARPICO S.A., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 08 de abril de 2016, la empresa MARPICO S.A, a través de apoderada judicial presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº RDO 019 del 13 de enero de 2015, por medio de la cual se
profirió liquidación oficial a la empresa demandante, por mora e inexactitud Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 11001010 2000 2016 03523 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, “por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011, enero a diciembre de 2013” determinando una presunta obligación por valor
de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL
NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($189.311.900).
2. Se pretende igualmente, se declare la nulidad de Resolución No. RDC 369 del 07 de diciembre de 2015: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 019 del 13 de enero de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a MARPICO S.A., con NIT. 800.015.615, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013”, siendo esta liquidación por un valor de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y
TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/ CTE. ($72.573.156).
En forma subsidiaria, solicita se realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP.
3. Por reparto le correspondió revisar el proceso al Juzgado 42
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual por medio de auto del 18 de abril de 2016, se declaró incompetente al considerar que “(…) el valor discutido por concepto de tributo y sanción excede los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 11001010 2000 2016 03523 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto del 23 de junio de 2016, se declaró incompetente al considerar que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que debe asumir el asunto, señalando “(…) el despacho encuentra que el presente asunto versa sobre una controversia relacionada con la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo cual, como se configura la falta de jurisdicción de esta corporación para decidir el asunto, es del caso remitirlo a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral”. En consecuencia, dispuso el envío del expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de esta capital.
5. Por su parte, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia adiada 21 de octubre de 2016, se declaró igualmente sin competencia, porque considera que “(…) el extremo accionante pretende la
declaratoria de nulidad de los mismos actos administrativos que señala la Jurisprudencia del Consejo de Estado, con los que se efectuó la liquidación oficial de la deuda parafiscal y del recurso de reconsideración a tal decisión, en tanto estos contienen imprecisiones y falta de motivación, lo cual conduce a concluir que la controversia se concentra en la legalidad de tales actos y prestaciones del sistema de seguridad social a algún afiliado o beneficiario, pues, como ya se dijo, lo que se busca es que se declare la inexistencia de mora y la inexactitud de la liquidación oficial expedida por la UGPP. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 11001010 2000 2016 03523 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A más de lo anterior, vale la pena resaltar que las partes están ligadas en otro proceso (cobro coactivo) cuyas decisiones deben ser finalmente controvertidas al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Conforme con lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta corporación como órgano de cierre en materia de conflictos surgidos entre jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa:
“Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 11001010 2000 2016 03523 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 11001010 2000 2016 03523 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 11001010 2000 2016 03523 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
El conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien
porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
CASO CONCRETO.
El objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la empresa MARPICO S.A., contra la UGPP, se orienta a que se declare la nulidad de las Resoluciones: Resolución Nº RDO 019 del 13 de enero de 2015, por medio de la cual se profirió liquidación oficial a la empresa demandante, por mora e inexactitud Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 11001010 2000 2016 03523 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, “por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011, enero a diciembre de 2013”, determinando una presunta obligación por valor
de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL
NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($189.311.900).
Resolución No. RDC 369 del 07 de diciembre de 2015: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 019 del 13 de enero de 2015, a través de la cual se profirió
liquidación oficial a MARPICO S.A., con NIT. 800.015.615, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013” siendo esta liquidación por un valor de SETENTA Y DOS
MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y
SEIS PESOS M/ CTE. ($72.573.156).
En forma subsidiaria, pretende se realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP.
DECISIÓN.
Teniendo en cuenta que la competencia se determina con fundamento en varios factores, como el objetivo, comprendido por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, alusivo a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 11001010 2000 2016 03523 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
En el anterior orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, en el caso que se analiza, la parte demandante ha acudido al medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aspirando a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº RDO 019 del 13 de enero de 2015y No.
RDC 369 del 07 de diciembre de 2015, por medio de las cuales se profirió liquidación oficial a la empresa demandante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, determinando una presunta obligación por valor de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($189.311.900) y de enero a diciembre de 2011 y 2013, por valor de
SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL
CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($72.563.156) respectivamente. Es decir, nos encontramos en presencia de actos administrativos relacionados con obligaciones tributarias, que son los atacados con la demanda, asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos del artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 15 de septiembre de 19991, modificado por el Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 20032, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al asignar a la Sección Cuarta de esa Corporación, la competencia para conocer de: 1 Reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 11001010 2000 2016 03523 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos
administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral procedente”.
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en
primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 11001010 2000 2016 03523 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los argumentos expuestos corresponden igualmente a la jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos como el analizado, al expresar en fallo de
tutela proferido el 9 de diciembre de 2016:
“esta Corporación ha señalado que la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue la nulidad de los actos que determinan la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que en estos casos el objeto de la demanda es controvertir el cumplimiento de una obligación tributaria, es decir, el pago de una contribución parafiscal o el cobro de lo no debido”3. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente conflicto por Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 11001-03-15-0002016-03232-00, diciembre 9 de 2016. Consejera Ponente María Elizabeth García González. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 11001010 2000 2016 03523 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO. REMITIR el presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, y copia de esta providencia al
Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad. TERCERO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 11001010 2000 2016 03523 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 11001010 2000 2016 03523 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, D. ventisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicación No. 11001010 2000 2016 03523 00 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha
Ref: Resolución de Impedimento ASUNTO Procede la Sala a resolver el impedimento propuesto por la Honorable Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de conocer de tomar cualquier decisión dentro del conflicto negativo de Jurisdicciones entre el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, con ocasión del conocimiento del medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 11001010 2000 2016 03523 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO través de apoderado por la empresa MARPICO S.A., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
-UGPP. ANTECEDENTES En el asunto referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ fundamenta su impedimento en que el presente conflicto de Jurisdicciones se originó por demanda instaurada por la empresa MARPICO S.A., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP., y revisada la página http://www.ugpp.gov.co/table/nuestra-ugpp/equipo-de-trabajo/-, se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y como es de conocimiento e la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fue vinculada, y consideró que en este caso se podría comprometer su
imparcialidad, la cual le es exigible como funcionaria judicial, pero además por cuanto fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.” Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 11001010 2000 2016 03523 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”4.
CAUSALES DE IMPEDIMENTO INVOCADAS “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento.
“1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las
4 Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 11001010 2000 2016 03523 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo al considerar que puede resultar comprometida la imparcialidad de la Magistrada, pues además de lo anteriormente señalado indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, razón suficiente para aceptar el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO propuesto por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Háganse por secretaría las compensaciones y anotaciones de rigor, y por el actual ponente se proyectará y someterá a la Sala, la decisión que resuelva la Conflicto negativo de jurisdicciones
Radicación 11001010 2000 2016 03523 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
Magistrado MINDIOLA Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 11001010 2000 2016 03523 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial