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CSDJ - F11001010200020160352500ADJUNTA20170620183631-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160352500ADJUNTA20170620183631-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201603525 00 Aprobado según Acta de Sala No.42 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y

ORDINARIA PENAL.

VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SARAVENA ARAUCA y el JUZGADO 47 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.- DESPACHO – SARAVENA ARUCA, para conocer de la investigación penal adelantada contra del Soldado Profesional JORGE ENRIQUE DAZA, por los hechos acaecidos el 28 de mayo de 2015 donde resultaron lesionados los

señores EMERSON DAVES FLOREZ Y SNEIDER ALEXIS PINZÓN

GALEANO.

HECHOS Y ACTUACIÓN

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 110010102000 201603525 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Se investiga penalmente al Soldado Profesional JORGE ENRIQUE DAZA por los hechos acaecidos el 28 de mayo de 2015 referidos a las lesiones personales en accidente de tránsito ocasionadas a los

señores EMERSON DAVES FLOREZ Y SNEIDER ALEXIS PINZÓN GALEANO, en la vía que conduce del poblado de Puerto Nariño hacia el Municipio de Saravena, en la diagonal 30 con calle 22, a la altura de Cerámicas Italia, según se desprende de la comunicación de fecha 27 de octubre de 20161, suscrita por el doctor ALFONSO VIDES RIBON, quien funge como apoderado del investigado.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena mediante auto de sustanciación No. 093 de fecha 18 de agosto de 20162, fijó fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN para el día 02 de noviembre de 2016, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, radicado con el R.I.F. 81736-61-09539-2015-80281, con C.I.J. 81-736-40-89001-2016-00131, siendo indiciado JORGE ENRIQUE DAZA.

3. En desarrollo de la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN prevista para el día 2 de noviembre de 2016, El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, en atención a que el defensor del indiciado manifestó las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos que dieron lugar a la investigación, en los cuales su defendido se encontraba en servicio activo y teniendo en cuenta que se encuentran dos jurisdicciones la ordinaria y la penal militar, adelantando la misma investigación por los mismos hechos, solicitó que se definiera la competencia del conocimiento de la 1 Folios 15 a 18 del C.O.

2 Folio 4 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente causa, razón por la cual el órgano jurisdiccional antes aludido, ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad a fin de que dirima el conflicto planteado.

4. De la anterior decisión se dio traslado a las partes y fue así como La Fiscalía y la Defensa mostraron su conformidad con la misma, sin embargo, el defensor de las víctimas expresó su inconformidad e interpuso recurso de reposición contra la decisión de remitir las diligencias para que esta Corporación dirima el conflicto, adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena en desarrollo de la audiencia, ante lo cual el Juzgado decidió NO REPONER.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las funciones de dirimir

conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”3 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones4, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 3 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 4 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a Jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, y en consecuencia, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, en el que se está investigando al Soldado Profesional JORGE ENRIQUE DAZA, por los hechos acaecidos el 28 de mayo de 2015 donde resultaron lesionados los

señores EMERSON DAVES FLOREZ Y SNEIDER ALEXIS PINZÓN

GALEANO.

Así respecto de las investigaciones y juzgamientos que se adelanten contra

los miembros de la fuerza pública, la Corte Constitucional en sentencia C-084

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2016 de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del H.M. Luis Ernesto Vargas Silva, en uno de sus apartes se dijo: “109. Uno de los pilares esenciales de nuestra Constitución, y del Estado social y democrático de derecho, es la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos a todos los asociados. La fuente de este eje definitorio se encuentra en varias disposiciones de la Carta, dentro de los cuales se pueden mencionar con especial énfasis el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 93, 94, 214 y 215-2 de la Carta. Además, ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corte

(sentencias C-579de 2013 y C-577 de 2014) como un eje definitorio de nuestra organización constitucional. Una de las dimensiones a través de la cual se realiza dicho imperativo es la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar de manera seria e imparcial las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario. La aplicación complementaria y convergente del derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, en particular en aquellas situaciones relacionadas con el conflicto armado constituye uno de los dispositivos más eficaces para proveer una protección integral a la persona. Se trata, como lo ha subrayado la Corte, de normatividades complementarias que, bajo la idea común

de la protección de principios de humanidad, hacen parte del régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana. Este principio de complementariedad implica que tanto el DIDH como el DIH deben ser aplicados y reconocidos de manera convergente en el contexto de un conflicto armado –internacional, o no internacional–, pues a pesar de que puedan ser considerados como dos sistemas normativos independientes y autónomos, se encuentran en íntima inter-conexión e interacción. Esta manera de entender la relación entre los mencionados cuerpos normativos tiene implicaciones en el ámbito de la aplicación del derecho, comoquiera que dada la complejidad fáctica de los asuntos que dan lugar a investigaciones y juzgamientos por conductas punibles ocurridas en el contexto de un conflicto armado, los operadores jurídicos en virtud de su autonomía funcional, gozan de una amplia libertad para efectuar el proceso de adecuación de los hechos puestos bajo su conocimiento a las fuentes normativas que traduzcan de mejor manera el desvalor de la acción objeto de su pronunciamiento, la efectiva protección de los derechos de las víctimas, y garanticen, a su vez, un juicio justo a los implicados. En desarrollo de este proceso pueden acudir a disposiciones que integren el bloque normativo derecho internacional humanitario o derechos humanos por cuanto, uno y otro, forman parte del bloque de constitucionalidad y en tal medida, condicionan e irradian la actuación de los operadores jurídicos.

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110. El inciso segundo del Acto Legislativo 01 de 2015, estableció que “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la fuerza pública, en relación con un conflicto armado o enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del derecho internacional humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”. Luego de una interpretación de la norma, apoyada en el método hermenéutico de armonización constitucional y tomando en consideración el principio de complementariedad que rige las relaciones entre el entre el DIH y el DIDH, la Sala fijó un sentido al precepto constitucional examinado según el cual la explícita referencia que este hace al derecho internacional humanitario como fuente aplicable a las investigaciones y juzgamientos de los miembros de la fuerza pública por conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, no excluye la aplicación de otras fuentes como el derecho internacional de los derechos humanos.

111. Este entendimiento de la norma reformatoria de la Constitución no sustituye, ni subvierte el deber del Estado de respetar, hacer respetar, garantizar y proteger los derechosa humanos, mediante la investigación y juzgamiento de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario. Por el contrario, su interpretación armónica con los principios y valores que orientan el modelo de Estado social y democrático de derecho y los demás preceptos constitucionales y del bloque de constitucionalidad, reafirma, desarrolla y contribuye a la realización del eje definitorio identificado como parámetro del control en el presente juicio. 111.1. En efecto, la sujeción de las investigaciones y juzgamientos que se adelanten

contra los miembros de la fuerza pública por conductas relacionadas con el conflicto armado a los imperativos tanto del derecho internacional humanitario, como de los derechos humanos, armoniza con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución. Concuerda así mismo, con los preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción. Desarrolla las normas que establecen la exigencia de garantías judiciales en todos los ámbitos de la administración, y es compatible con aquellas disposiciones que proscriben la suspensión de los derechos fundamentales y que prescriben que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. 111.2. La comprensión armónica y coherente de la norma examinada con los principios y preceptos enunciados que constituyen el fundamento del Estado social y democrático de derecho y se alinean en torno al principio de la dignidad humana, excluye la posibilidad de que un ámbito de la administración de justicia se sustraiga del imperio de las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos. 111.3. La inclusión de los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos en el marco jurídico que debe regir la investigación y juzgamiento de los miembros de la fuerza pública por conductas punibles relacionadas con el conflicto

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armado, desarrolla el imperativo previsto en el artículo 93 de la Carta, por virtud del cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, son normativamente incorporados en el orden jurídico interno con estatus de norma constitucional. Es también una manifestación de la prohibición de suspensión de los derechos fundamentales, aún en los estados de excepción (Art. 214.2 C.P.), conforme a la cual resulta inadmisible concebir espacios vedados al poder protector y a la vigencia de los derechos humanos. 111.4. La aplicación complementaria de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en la investigación y el juzgamiento de las conductas punibles relacionadas con el conflicto armado atribuidas a los miembros de la fuerza pública, reafirma el carácter universal que los artículos 2.1 y 1.1. del PIDCP y la CADH, respectivamente, atribuyen a estas garantías cuando establecen el imperativo para los Estados parte de esos instrumentos de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y bajo su jurisdicción, sin distinción de ninguna naturaleza, los derechos en ellos consagrados. 111.4. El núcleo común de protección que comparten el DIH y el DIDH, referentes inescindibles para la salvaguarda integral del ser humano, cobra particular relevancia cuando se somete a escrutinio judicial la conducta de los agentes del Estado a quienes se ha confiado misiones de altísima responsabilidad como el uso y disposición de la fuerza legítima, y el monopolio en el ejercicio del poder coactivo

del Estado. 111.5. El acatamiento integrado, armónico y convergente de los mandatos constitucionales y de los imperativos del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos en la investigación y el juzgamiento de las conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, atribuidas a los miembros de la fuerza pública, enfatiza el deber universal y permanente de respeto, garantía y protección de los derechos humanos que asiste a los Estados, poniendo el énfasis en que no pueden existir esferas de la actividad institucional o privada en las que se prescinda de su imperio.

112. A partir del consideraciones precedentes encuentra la Corte que el aparte del A.L. 01 de 2015 según el cual “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, sin que ello excluya la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos u otras fuentes del derecho, no reformula, muta o subvierte el eje definitorio de la Constitución “deber de respeto, garantía y protección de los derechos humanos”; por el contario reafirma y enfatiza los mandatos de los artículos 1, 2, 5, 93, 94, 214 y 215.2 de la Carta de los cuales se deriva el compromiso esencial de la autoridades por asegurar a los integrantes de la Nación un conjunto de derechos y libertades esenciales.

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La aplicación complementaria y convergente del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, en las investigaciones y juicios que se sigan en contra de miembros de la fuerza pública por conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, desarrolla las facetas relativas al deber de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; la tutela judicial efectiva frente a estas violaciones; así como la garantía de verdad y reparación a las víctimas, todas ellas adscritas al eje definitorio “deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos”, identificado como parámetro de control en este juicio de constitucionalidad.

113. Agotado el test de sustitución, la Sala pudo constatar que el Congreso de la República al ejercer el poder de reforma a través del Acto Legislativo 01 de 2015, específicamente en lo que concierne al segmento normativo examinado en el presente juicio, no incurrió en un desbordamiento de sus competencias constitucionales. Como quedó establecido en los fundamentos 92 a 108 de esta sentencia en los que se analiza el alcance de la reforma (premisa menor), la aplicación del derecho internacional humanitario en las investigaciones y juzgamientos que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, no excluye la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del poder irradiador que tienen los principios y preceptos del bloque de constitucionalidad sobre la aplicación e interpretación de los textos legales, y del carácter complementario y convergente que caracteriza a estos dos cuerpos normativos.

114. En síntesis, un plexo importante de normas constitucionales contiene el mandato de respetar, proteger y garantizar, con carácter universal y permanente, los derechos humanos. Dentro de este imperativo se encuentra la obligación de investigar y juzgar de manera seria e imparcial las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario, a fin de brindar a los asociados tutela judicial efectiva. Este mandato constituye un pilar esencial del modelo constitucional en cuanto se proyecta de manera transversal en todo el texto fundamental, al punto que lo identifica y define, tal como ya ha sido reconocido por esta corporación en decisiones anteriores[191].

La reforma constitucional introducida por el A.L. 01 de 2015, prevé que “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”. Bajo una interpretación armónica de este enunciado con otros principios, valores y preceptos de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, la aplicación del derecho internacional humanitario en este ámbito de la administración de justicia, no puede excluir otras fuentes del derecho como las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos, dado el carácter complementario y convergente de estos cuerpos normativos que participan de un núcleo común de protección, en tanto que bajo el principio de humanidad, uno y otro forman parte del régimen internacional de protección de los

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos de la persona. Por integrar el bloque de constitucionalidad sus normas y principios irradian la actuación de las autoridades judiciales.

Por consiguiente, el enunciado de una reforma constitucional que establece que en las investigaciones y juzgamientos que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública por conductas relacionadas con el conflicto armado se aplicaran las normas y principios del derecho internacional humanitario, sin que ello excluya la aplicación de otras fuentes del derecho como el derecho internacional de los derechos humanos, no tiene la entidad para subvertir el eje definitorio deber de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos, por cuanto dicho ámbito judicial, será justamente el escenario en el que se pueden efectivizar algunas dimensiones del pilar fundamental mencionado, esto es, la obligación de investigar y juzgar de manera seria e imparcial las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario, bajo el principio de complementariedad y convergencia que orienta la aplicación de estos cuerpos normativos.

115. Conforme a los lineamientos trazados en esta sentencia, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso segundo del artículo primero del Acto legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”, no vulnera el eje definitorio de la Constitución

identificado como deber de respeto, protección y garantía de los derechos humanos, ni el elemento que concurre a integrarlo, esto es, la obligación de investigar y juzgar de manera seria e imparcial las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad, por el cargo analizado, de la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso segundo del artículo primero del Acto legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”, por haberse constatado, a través del juicio de sustitución, que el Congreso de la República no incurrió en un exceso en el ejercicio del poder de reforma que la Constitución le otorga en los artículos 374 y 379 de la Constitución”. La Competencia de la Justicia Penal Militar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política5, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional6, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de

que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Del caso concretoPlanteamiento del problema: Como se dijo inicialmente se trata en esta oportunidad de establecer a cual autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación penal adelantada con ocasión de la comisión del presunto delito de lesiones personales culposas por parte del Soldado Profesional JORGE ENRIQUE DAZA, por los hechos acaecidos el 28 de mayo de 2015 referidos a las lesiones personales en accidente de tránsito ocasionadas al señor EMERSON DAVES FLOREZ Y SNEIDER ALEXIS PINZÓN GALEANO, en la 5 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 6 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

vía que conduce del poblado de Puerto Nariño hacia el Municipio de Saravena. Solución. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de que las autoridades jurisdiccionales en conflicto, de manera alguna niegan que el implicado no pertenece a la Fuerza Pública. Lo anterior se corrobora con la constancia de fecha 27 de 20167, suscrita por el Sargento Primero CESAR AUGUSTO PARRA CASTELLANOS Jefe de Recurso Humano Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “General Gabriel Reveiz Pizarro”, en la cual se da fé que el señor JORGE ENRIQUE DAZA pertenece al Ejército Nacional, ostentando el grado de Soldado Profesional, quien se encontraba para la fecha de expedición de la constancia, como conductor. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si los hechos criminosos, fueron o no desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 217 de la Carta Fundamental, las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. 7 Folio 19 del C.O.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 110010102000 201603525 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso la discusión surge de las circunstancia

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