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CSDJ - F1100101020002016035280020170916154357-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016035280020170916154357-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta Nº069 de la misma fecha Registro de Proyecto: Once (11) de agosto de 2017 Radicado 110010102000201603528 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal y el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda “ejecutiva singular” de mayor cuantía, promovida por MIS

ENTERTAINMENT S.A.S, contra E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE

YARUMAL.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- MIS ENTERTAINMENT S.A.S promovió a través de apoderado demanda “ejecutiva singular” de mayor cuantía, contra E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL a fin de que se libre mandamiento de pago por la

suma de QUINIETOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y

UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/L. ($570.681.737

M/L). República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603528 00

Referencia: Conflicto de Competencias

Como título base para recaudo ejecutivo adjunta un total de ciento veintisiete (127) Facturas Cambiarías de Compraventa Nos. CR-2596 hasta CR-5023 (obrantes a folios 122 a 255 del c.o.). Los Despachos judiciales colisionados: Correspondió por reparto la demanda al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, despacho que por auto del 3 de octubre de 2016, remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, al rechazar de plano la demanda por competencia, por cuanto “…En el caso bajo estudio tenemos que se trata de un proceso ejecutivo de mayor cuantía donde la demandada es la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal, que si bien es cierto pertenece a la jurisdicción territorial de este circuito, lo es también que al tratarse de una entidad pública, sus actos administrativos deben ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa quien es la encargada de juzgar los hechos y actos administrativos, las omisiones, operaciones administrativas, y los contratos administrativos y privados de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas. De otro lado, las facturas cambiarías presentadas para el cobro, por sí solas no suplen las solemnidades del contrato escrito para poder conformar el título ejecutivo complejo; documento necesario para incorporar el derecho literal y autónomo que se pretende hacer efectivo. Aunque existen unas facturas, la entidad demandante señala en el hecho primero del libelo genitor que la empresa MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., quien le endosó los títulos para el

cobro, celebró un contrato con el hospital demandado; sin embargo no aportó dicho documento suscrito con la entidad ejecutada para el suministro de elementos y materiales de osteosístesis, y lo cierto es que no es la Jurisdicción Ordinaria quien está llamada a definir las diferencias existentes entre las partes, sino que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe resolver este asunto, puesto que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 141 entró a regular el campo de las controversias contractuales, indicando también que cuando la cuantía no exceda de 1.500 SMMLV, serán los Jueces administrativos quienes conocerán en primera instancia de las correspondientes acciones ejecutivas que se generen con respecto de los contratos de las entidades públicas (numeral 7o del artículo 155 Ibídem), y por ello se reitera, que es con estos documentos con los que debe suscitarse el debate ante la jurisdicción correspondiente. 2 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603528 00

Referencia: Conflicto de Competencias Según lo dispuesto en el literal a), numeral Io del artículo 2o de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública), la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de

economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles, dentro de las cuales se encuentra la entidad ejecutada, por tratarse de una Empresa Social del Estado, están consideradas como entidades estatales aptas para contratar. … No le cabe duda a este Despacho judicial, que realmente entre la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL y la empresa MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., endosante de la compañía MIS ENTERTAINMENT S.A.S., existió un contrato administrativo, del cual dan cuenta tanto las facturas cambiarias aportadas para el suministro de mercancías hospitalarias y lo manifestado en el hecho primero de la demanda, los cuales ahora se pretenden cobrar por la vía ejecutiva; y es por ello, que con fundamento en el referido contrato celebrado entre las partes, puede afirmarse que en el presente caso se trata de un proceso ejecutivo, de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien está llamada a conocer del asunto y no la Jurisdicción Ordinaria Civil, como lo señala el ejecutante en su escrito. En este orden de ideas, la presente controversia escapa a la aptitud de que ha revestido el legislador a la Jurisdicción Ordinaria Civil, para dirimirlo, y la cual corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo dispone el primer inciso del artículo 75 de la Ley 80 de 1993”. (Sic a la trascripción folio 348-349 c.o.)

A su turno, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, promovió en auto del 26 de octubre de 2016 conflicto negativo de jurisdicción y competencia, al considerar “…En principio podrá pensarse que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto las facturas que se pretenden ejecutar se derivan de una relación contractual, sin embargo, entrando en el debido análisis del problema 3 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603528 00

Referencia: Conflicto de Competencias jurídico planteado en el conflicto, la Sala observa que si bien el documento -factura de ventaaportado con la demanda es la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante no explica el origen de la obligación ejecutada, ni menos aportó los demás documentos necesarios que deben integrar esa factura de venta, pues tratándose, como se trata, de un título valor en el que interviene un ente territorial, dicho título es de los denominados complejo, dada su naturaleza de origen y creación. Así, la regla general en materia de ejecución contra entidades estatales, es la presencia de un título ejecutivo complejo, pues como lo anota la doctrina8: "Será complejo cuando la obligación y sus elementos esenciales se estructuren con base en varios documentos, como en el caso de los títulos ejecutivos contractuales, dado que por regla general, se conforman con varios documentos (contrato, acto administrativo que aprueba la póliza, etc.). en el caso de los

contratos estatales, así se trate de títulos ejecutivos, siempre el título ejecutivo será de carácter complejo". De modo análogo, debe señalarse que si las facturas de venta, que originan el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura, se dieron por el suministro de materiales de construcción, lo cierto es que en principio no se advierte la integración de un título ejecutivo complejo de carácter contractual, pues no hay prueba del contrato estatal que soporte esa relación y tampoco del registro presupuestal que respalde las obligaciones económicas derivadas de ese acuerdo9, asunto que en todo caso, deberá ser dilucidado por el juez competente, según lo que se resuelva en la parte resolutiva de este proveído. Es por lo anterior -la falta del contrato estatal-, también, que no puede concluirse que las facturas de venta serían ejecutables ante el juez administrativo, pues no existe la prueba que son causa o resultado de un contrato estatal. … En estas condiciones, careciendo este Despacho de competencia para decidir la pretensión de librar mandamiento de pago ejecutivo en contra del accionado, además para conocer del asunto en su integridad, habrá de remitirse el expediente a los jueces civiles del circuito, considerados competentes para su conocimiento y decisión, pues se dará aplicación a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: "En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el Juez ordenará remitirle! expediente al competente, a la mayor brevedad posible. 4 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603528 00

Referencia: Conflicto de Competencias Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o Juzgado que ordena la remisión." En este caso, de acuerdo con las normas de competencia por los factores cuantía (se trata de un asunto de mayor cuantía) y territorial, señalados en los artículos 20 y 28 del Código General del Proceso ibídem, cuyo conocimiento corresponde al JUZGADO CIVIL -LABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL organismo que se estima competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia”. (Sic a la trascripción folio 354-356 c.o.) Razón por la cual remitió el expediente a esta Colegiatura, con el fin de que se dirima el presente conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competencia Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 5 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603528 00

Referencia: Conflicto de Competencias “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les

corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603528 00

Referencia: Conflicto de Competencias Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las

decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de 7 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603528 00

Referencia: Conflicto de Competencias fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del

siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.-Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda “ejecutiva singular” de mayor cuantía, contra ESE SAN JUAN DE DISO DE YARUMAL a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma aproximada de $570.681.737,oo, representada en un total de 127 facturas, más los intereses de Ley, facturas que fueron expedidas a favor de MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S, las cuales fueron endosadas a la

empresa MIS INTERTAINMENT S.A.S.

Entonces, tal como está presentada la demanda y la relación que hace de las facturas y cuentas de cobro que involucra además el nombre de los productos e implementos suministrados por la empresa MARKETING INTERNATIONAL SERVICES S.A.S. a la ESE SAN JUAN DE DISO DE YARUMAL, procede la Sala en adscripción de competencia a una u otra jurisdicción. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, que a la letra preceptúa: 8 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603528 00

Referencia: Conflicto de Competencias “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo (…).” Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto).

Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el 22 de agosto de 2016, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien

pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. 9 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603528 00

Referencia: Conflicto de Competencias Se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o

celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que tuvo a bien calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código. No puede entenderse entonces, que se trata en este ítem normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de un complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato 10 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603528 00

Referencia: Conflicto de Competencias judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditarse la naturaleza del título bajo las premisas legales reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni yuxtaposición de las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el numeral 6 Ibídem.

En conclusión, las ejecuciones contractuales son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las

excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. Adviértase que las facturas relacionadas en detalle en la demanda y aportadas en físico, cuando las verifique el Juez de la causa responden y circulan por sí mismas, en razón de la autonomía del derecho que contiene esa relación de títulos como base de pretensión, autonomía que le da la independencia para circular libremente conforme a lo que le es característico, esto es representar una obligación previamente adquirida Es que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos entre el particular demandante y la entidad demandada no medió contrato alguno. No es del caso entonces obviar la naturaleza del litigio, no otro que un tema de ejecución de caso no previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón suficiente para 11 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603528 00

Referencia: Conflicto de Competencias asignar la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el JUZGADO CIVIL LABORAL

DEL CIRCUITO DE YARUMAL.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE YAMURAL Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al JUZGADO 18 ADMINITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 12 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603528 00

Referencia: Conflicto de Competencias

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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