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CSDJ - F1100101020002016035320020170420090517-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016035320020170420090517-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: No. 110010102000201603532 00/F Aprobado según Acta No. 29, de la fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por la señora DIANA BILORY AMAYA ALSINA en contra del doctor LUCAS MOSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, conforme al escrito del 18 de noviembre de 2016. ANTECEDENTES La señora DIANA BILORY AMAYA ALSINA, presentó queja contra el doctor LUCAS MOSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Cesar, por haber desestimado la queja en contra del abogado JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ, en decisión del 14 de octubre de 2016 y notificada el 11 de noviembre del mismo año, con el argumento de que el abogado estaba actuando con Licencia Temporal No.3219 del 26 de agosto de 2014, para lo cual presentó recurso de apelación y anexa a la documentación de la presente queja en la cual describe algunos hechos realizados por el abogado.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los

Tribunales Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, 1 Folios del 1 al 69 del C. O. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201603532 00/F Funcionario Única Instancia. en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,

2 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201603532 00/F Funcionario Única Instancia. para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa.

CASO CONCRETO.

En el caso sub análisis, la queja contra el doctor LUCAS MOSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por haber desestimado la queja en contra del abogado JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ, en decisión del 14 de octubre de 2016 y notificada el 11 de noviembre del mismo año, con el argumento de que el abogado estaba actuando con Licencia Temporal No.3219 del 26 de agosto de 2014, para lo cual presentó recurso de apelación que anexa a la documentación de la presente queja en la cual describe algunos hechos realizados por el abogado. Conforme con lo expuesto por la quejosa, es preciso señalar que en el presente asunto se deberá verificar si los hechos denunciados constituyen falta disciplinaria, ante lo cual se debe preliminarmente indicar que esta Colegiatura,

no encuentra anomalía alguna en el tramite surtido en el proceso disciplinario adelantado contra el presunto abogado, por parte del disciplinable, pues como se puede observar de las documentales que anexa, se trata de un estudiante de derecho que está prestando sus servicios de manera provisional con la Licencia Temporal 3219, expedida el 26 de agosto de 2014, por tal razón no tiene la condición de profesional del derecho, que es el sujeto al cual se orienta la Ley disciplinaria y al no ostentar tal calidad, mal puede el operador de justicia llamarlo a juicio cuando no reúne el requisito esencial para investígarlo; potísima razón que encuentra ésta Sala para desestimar de plano la queja en contra del doctor LUCAS MOSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Adicionalmente, al consultar la Unidad de registro Nacional de Abogados arrojo, que efectivamente al abogado JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ, se le expidió 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201603532 00/F Funcionario Única Instancia. la tarjeta profesional el 17 de noviembre de 2016, como consta en folio 13 del c.o., y la decisión de primera instancia fue de fecha 14 de octubre de 2016, quiere decir que cuando se tomó el sujeto no era disciplinable, lo que hace presumir que los hechos por los cuales se pretendía investigar era a una persona no calificada

y por tal razón la decisión del magistrado sustanciador doctor LUCAS MOSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, de desestimar la queja fue apropiada por lo que no se avizora el más mínimo hecho o actuación que pueda estar vulnerando norma disciplinaria alguna, por lo que se debe inhibir esta Sala del estudio y conocimiento de este asunto. Es relevante señalar adicionalmente que tampoco se vislumbra que haya cometido alguna irregularidad el aquí disciplinable, cuando la quejosa en el proceso disciplinario, presentó recurso de apelación contra la decisión de desestimar la queja tomada por Magistrado Seccional, como se puede observar en la apelación que adjunta a la queja objeto de estudio, folios 2 al 6 del c. o.; así pues, si se presentó alguna irregularidad al interior del disciplinario seguido en contra del señor JAIME ALBERTO ALMARIO MUÑOZ, el quejoso no utilizó los recursos que le ofrece la ley, era ese el momento y no presentar queja contra el Magistrado. Así mismo en tratándose de estudiantes de derecho estos son disciplinados por las respectivas Universidades como lo establece el paáfrafo del artículo 18 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “(…). Artículo 18. Ambito de aplicación. El presente código se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero. En este caso será menester que la gestión profesional se hubiere encomendado en Colombia. Parágrafo. Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades del país, serán disciplinados

conforme a los estatutos de la correspondiente universidad. (…).” De conformidad con la norma transcrita esta la Sala a quo no era competente para abocar conocimiento del asunto, por tanto es un elemento más para absolver a los funcionarios implicados. En consecuencia al no darse las condiciones para que se puede adelantar un proceso disciplinario conforme a lo establecido con anterioridad y de acuerdo a lo 4 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201603532 00/F Funcionario Única Instancia. previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, habrá de procederse por parte de esta Superioridad a inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra del Magistrado objeto de queja, por cuanto ya que la misma carece de elementos fundantes de falta disciplinaria alguna por parte de los disciplinados y por tal razón no existe fundamento para continuar con esta investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por la señora DIANA BILORY AMAYA ALSINA, en contra del doctor LUCAS MOSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar; de conformidad con lo argumentado en precedencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el

artículo 103 de la Ley 734 de 2002 y dese cumplimiento a lo aquí señalado en el acápite de otras determinaciones por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 5 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201603532 00/F

Funcionario Única Instancia.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 6

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