CSDJ - F11001010200020160353800ADJUNTA20170718123028-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160353800ADJUNTA20170718123028-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201603538 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 051 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones.
ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, decide la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderada por la empresa SELECTIVA S.A.S., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 16 de septiembre de 2016, la empresa SELECTIVA S.A.S., a través de apoderada judicial presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 492 del 19 de junio de 2015, por medio de la cual se profirió liquidación oficial a la empresa demandante, por mora e inexactitud en las
autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603538 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “por los periodos de julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, determinando una presunta obligación por valor de cincuenta y cuatro millones doscientos veintidós mil trescientos pesos ($54.222.300).
2. Se pretende igualmente, se declare la nulidad de la resolución Nº 320 del 21 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión.
En forma subsidiaria, solicita se realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP. Adicionalmente se aspira a que se restablezca el derecho de la parte demandante, ordenándose la devolución de los pagos realizados por la empresa, con los intereses respectivos e indexados. Además del reconocimiento de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida, y se condene en costas a la demandada. Lo anterior, teniendo en cuenta que “la liquidación oficial Nº RDO 492 del 19 de junio de 2015 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Protección Social, no cumple con las características de los títulos ejecutivos anteriormente citadas1, pues en primera instancia, al revisar la referida liquidación oficial, observamos que no especifica de manera clara la causa de la mora, inexactitud y omisión por cada trabajador, como tampoco la liquidación de los intereses, por lo que el
título tiene errores de configuración, que dan lugar a elucubraciones o suposiciones. Cabe anotar que si el título ejecutivo carece (sic) de inconsistencias es imposible su interpretación toda vez que no cumple con el Art. 488 de la Ley 1 Obligación expresa, clara y exigible. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603538 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1564 de 2012, generando una falta de motivación del acto administrativo y violando derechos constitucionales. En ese orden de ideas, como quiera que la obligación no es expresa, clara y exigible, se debe declarar la inexistencia real de la deuda”.
3. El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 19 de septiembre de 2016, se declaró incompetente al considerar que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que debe asumir el asunto, porque “la Jurisdicción Contencioso Administrativa carece de competencia para adelantar los procesos que, como el de la referencia, corresponden a controversias sobre los pagos de aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social, lo que impide realizar el estudio de admisibilidad de la demanda”. Trajo como apoyo normativo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 20012.
En consecuencia, dispuso el envío del expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de esta capital.
4. Por su parte, el Juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá, en providencia adiada el 4 de noviembre de 2016, se declaró igualmente sin competencia,
porque “los actos administrativos que motivaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la parte actora, versan sobre una presunta obligación de las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, es decir, una obligación pecuniaria de carácter tributario, correspondiente por competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo ha reconocido en sentencia la Honorable Corte Constitucional C-155 de 2004. 2 Mediante la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603538 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó: “Tampoco es del resorte de esta jurisdicción, toda vez, que la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho es un asunto netamente de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues si bien la naturaleza de la controversia jurídica se desprende de la interpretación de las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social que converge en las relaciones laborales, estas afectan tangencialmente la legalidad del acto administrativo”.
Conforme con lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta corporación como órgano de cierre en materia de conflictos surgidos entre jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre los Juzgados 40 Administrativo de Bogotá y 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el
numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603538 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603538 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603538 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. El conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien
porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
CASO CONCRETO.
El objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la empresa SELECTIVA S.A.S., contra la UGPP, se orienta a que se declare la nulidad de la Resolución Nº 492 del 19 de junio de 2015, por medio de la Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603538 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual se profirió liquidación oficial a la empresa demandante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, “por los periodos de julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, determinando una presunta obligación por valor de cincuenta y cuatro millones doscientos veintidós mil trescientos pesos ($54.222.300).
En forma subsidiaria, pretende se realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, y se restablezca el derecho, ordenándose la devolución de los pagos realizados por la empresa, con los intereses respectivos e indexados. Además del reconocimiento de los gastos incurridos
en la defensa jurídica ejercida, y se condene en costas a la demandada.
DECISIÓN.
Teniendo en cuenta que la competencia se determina con fundamento en varios factores, como el objetivo, comprendido por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, alusivo a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En el anterior orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, en el caso que se analiza, la parte demandante ha acudido al medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aspirando a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 492 del 19 de junio de 2015 y 320 del 21 de junio de 20163, por medio de las cuales se profirió liquidación oficial a la 3 En esta última se resolvió el recurso de reconsideración. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603538 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empresa demandante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social “por los periodos de julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, determinando una presunta obligación por valor de cincuenta y cuatro millones doscientos veintidós mil trescientos pesos ($54.222.300).
Es decir, nos encontramos en presencia de actos administrativos
relacionados con obligaciones tributarias, que son los atacados con la demanda, asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos del artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 15 de septiembre de 19994, modificado por el Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 20035, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al asignar a la Sección Cuarta de esa Corporación, la competencia para conocer de: “1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral procedente”.
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 4 Reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603538 00
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(…)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes”. “Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Los argumentos expuestos corresponden igualmente a la jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos como el analizado, al expresar en fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2016: “esta Corporación ha señalado que la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue la nulidad de los actos que determinan la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que en estos casos el objeto de la demanda es controvertir el cumplimiento de Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603538 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una obligación tributaria, es decir, el pago de una contribución parafiscal o el cobro de lo no debido”6.
En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente conflicto por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO. REMITIR el presente proceso al Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, y copia de esta providencia al Juzgado 20 Laboral de la misma ciudad. TERCERO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 11001-03-15-0002016-03232-00, diciembre 9 de 2016. Consejera Ponente María Elizabeth García González. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603538 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603538 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
____________________ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201603538 00 Aprobado según Acta N° 046 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de jurisdicciones Decide impedimento Se ocupa esta Corporación en decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de esta Sala, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir el conflicto de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Fue repartido en esta Corporación el conflicto surgido entre los despachos antes mencionados, quienes se declaran sin competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la empresa SELECTIVA S.A.S., contra la UGPP.
2. La doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en su condición de Magistrada de la corporación, ha manifestado su impedimento para conocer del conflicto anotado, porque es contraparte de una de las partes en conflicto, invocando las causales contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, neutralidad y e imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, fundamentó su impedimento para conocer y participar en el conflicto ya especificado, en el hecho de ser contraparte de la UGPP, lo que podría configurar la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al disponer: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603538 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, debe anunciarse que el impedimento manifestado por los
Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, será aceptado, porque en efecto, el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, indica que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal cuando sea o haya sido contraparte de alguna de las partes, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia, hipótesis que tiene en el presente caso materialización, como ha quedado visto. Por eso entonces, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia en el conflicto que aquí se tramita, sea aceptado el impedimento por los motivos que han sido puestos de presente, en los términos indicados. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento que para conocer del conflicto de la referencia manifestó la Magistrada de esta Corporación Julia Emma Garzón de Gómez, por lo argumentado.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603538 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603538 00