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CSDJ - F1100101020002016035430120170726074214-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016035430120170726074214-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el dieciocho (18) de julio de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.56 del 19 de julio de 2017

Expediente No. 110010102000201603543-01 ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a decidir la impugnación del fallo de tutela dictado 19 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, resolvió NEGAR la acción de tutela formulada por el apoderado del BALDOMERO RAMÓN ROJAS, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Santander y Superior de la Judicatura, por la sentencia emitida en el proceso disciplinario radicado 680011102000201101061-012.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En ejercicio de la acción de tutela, el doctor BALDOMERO RAMÓN ROJAS, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, autonomía judicial, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima mediante las providencias del 10 de marzo y 31 de mayo de 2016. 1 Con ponencia de la Conjuez Patricia Hoyos Salazar integrando Sala con el también Conjuez Luis Ernesto Mejía Serrano. . 2 Aprobada en Sala 50 del 31 de mayo de 2016. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.110010102000201603543-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Baldomero Ramón Rojas

Decisión: Confirma.

En su consideración aduce que los fallos antes mencionados adolecen de los siguientes defectos: 1.- Defecto procedimental absoluto por indebida notificación del fallo de segunda instancia, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura comisionó la

notificación al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lo que implica una delegación de funciones en términos de los dispuesto en el artículo 32, 34 del C.P.C. Por lo tanto, no podía notificar directamente el fallo pues se hallaba vigente la comisión. 2.- Defecto fáctico por ausencia total de pruebas para proferir fallo sancionatorio. 3.- No escuchar en versión libre al disciplinado. 4.- Desconocimiento del precedente horizontal y violación del derecho a la igualdad y la confianza legítima. Toda vez que se le impuso una sanción disciplinaria diametralmente diferente y mucho más gravosa de la que se le han impuesto a otros funcionarios judiciales. 5.- Defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículo 48-1 del C.D.U. y 413 del C.P. Toda vez que no se satisfacen los elementos estructurales del delito imputado como falta disciplinaria. 6.- Violación directa de la constitución por vulneración de la autonomía judicial y del debido proceso. No le era posible al Juez Disciplinario controvertir la providencia emitida por el investigado. 7.- Violación directa de la constitución por desconocimiento del derecho a la segunda instancia. Lo anterior por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura solamente tardó 14 días para desatar el recurso de apelación, escaso lapso generando con ello la repetición de los argumentos expuestos por la primera instancia. 8.- Prescripción de la acción disciplinaria. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.110010102000201603543-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Baldomero Ramón Rojas

Decisión: Confirma.

Petición: Con base en la presunta vulneración a los derechos fundamentales atrás alegados, solicitó el apoderado del actor: “ordenarle a las entidades accionadas escuchar en versión libre al disciplinado y posteriormente proferir un nuevo fallo en el que se respeten los derechos fundamentales del accionante. (…) ordenarles notificar adecuadamente las providencias de instancia previo pronunciamiento sobre la prescripción de la acción disciplinaria.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Primigeniamente, la acción de tutela fue presentada ante esta Superioridad, correspondiéndole por reparto el 23 de noviembre de 2016 a la Magistrada MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, quien mediante auto del 25 de noviembre de ese mismo año, ordenó la remisión del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Efectuado el reparto a los Magistrados de instancia, éstos se declararon impedidos en razón a que participaron del proceso disciplinario que se adelantó contra el accionante. En consecuencia el 6 de diciembre de 2016, se procedió al nombramiento de los Conjueces quienes al analizar los escritos presentados decidieron aceptar las manifestaciones de impedimentos deprecadas.

Admisión: Por auto del 13 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Santander integrada por Conjueces, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. El 19 de diciembre de 2016, el accionante presentó escrito de recusación manifestando que los Conjueces Elegidos se encuentran inmersos en la causal de impedimento establecida en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que mantienen estrecha relación de amistad con el Doctor Juan Pablo Silva Prada quien fue el funcionario encargado de dictar el fallo sancionatorio en su contra. La anterior solicitud fue rechazada por improcedente mediante proveído del 19 de diciembre de 2016. Respuesta de los accionados. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.110010102000201603543-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Baldomero Ramón Rojas

Decisión: Confirma.

Mediante escrito signado por el doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dio respuesta al requerimiento,

manifestando que el proceso disciplinario se adelantó en debida forma, analizando el material probatorio obrante en el expediente y llegando a la conclusión de que se había configurado un comportamiento constitutivo de falta disciplinaria según lo previsto en el Código Disciplinario Único y por lo tanto la tutela no es el medio procedente para alegar nuevamente hechos que analizados en el proceso. No puede pretender el actor, subsanar su omisión a través del amparo constitucional. Esta Superioridad Guardó Silencio. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió NEGAR la acción de tutela formulada por el apoderado del BALDOMERO RAMÓN ROJAS, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Santander y Superior de la Judicatura, por la sentencia emitida en el proceso disciplinario radicado 680011102000201101061-01, conforme los siguientes argumentos: “Como se ilustra y describe, en el capítulo de Antecedentes y Trámites Procesales el Doctor BALDOMERO RAMON ROJAS ha reaccionado jurídicamente ante cada acción o actuación dentro de la investigación que se le adelanto de manera expedita y pronta, a excepción de:

9. El día 14 de Enero de 2014 se ordena decretar pruebas en etapa de juicio, y se manifiesta que el investigado no presentó escrito de descargos, habiéndose notificado personalmente para tal efecto (folio 80).

21. El día 10 de Diciembre de 2015 en la hora señalada se deja constancia que no asistió

el doctor BALDOMERO RAMON ROJAS a la diligencia de versión libre (folio 194). Actuaciones estas que inexplicablemente a través de su apoderado pretende invocar como razones por las cuales se le vulneraron sus derechos. De otra parte tampoco reacciona ante la providencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, del día 31 de Mayo de 2016, providencia que queda ejecutoriada a la luz de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 al momento de su suscripción. Cinco meses y medio de la citada providencia de segunda instancia, el Doctor BALDOMERO RAMON ROJAS, instaura una acción de tutela pretendiendo que se le protejan sus derechos fundamentales que considera amenazados. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.110010102000201603543-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Baldomero Ramón Rojas Decisión: Confirma. ¿Cómo pretende que después del tiempo antes mencionado trascurrido con posterioridad de la sentencia de segunda instancia se pueda habar de inmediatez para proteger “la vida laboral de una persona y el sustento económico de toda una familia”?

Por lo anteriormente expuesto la sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura

de Santander, considera que resulta improcedente la acción de tutela solicitada, toda vez que la presente acción no fue interpuesta dentro de un término pertinente y prudencial, descartando de plano el requisito de la inmediatez exigido en la acción de tutela, concluyendo que para el peticionario sus derechos fundamentales no se encontraban en grave riesgo.” El 12 de enero de 2017 se recibió escrito signado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en la que se da respuesta de la presente acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, por intermedio de apoderado judicial el accionante impetró la impugnación, aduciendo que la acción de tutela se interpuso mediando cuatro meses después de la notificación del fallo, estando dentro del término establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional como razonable. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sendos escritos, los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se declararon impedidos para conocer de la presente acción en razón a que consideraron estar incursos en la causal establecida en el numeral 6. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas

Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.110010102000201603543-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Baldomero Ramón Rojas

Decisión: Confirma.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015,

analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii)

conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No.110010102000201603543-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Baldomero Ramón Rojas Decisión: Confirma. convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva3.

Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente

contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.4 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”5, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”6, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”7, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta

aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”8; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”9 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al 3 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T-121/99. 5 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.110010102000201603543-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Baldomero Ramón Rojas Decisión: Confirma. margen del procedimiento establecido (…)”10 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la

Constitución11. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes12 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."13 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con

ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 13 Sentencia T-462 de 2003. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.110010102000201603543-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Baldomero Ramón Rojas

Decisión: Confirma.

De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”.

Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento14. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200315 y T-996 de 200316, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: 14 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No.110010102000201603543-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Baldomero Ramón Rojas

Decisión: Confirma. “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario17, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador18, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos19, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial20. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción21. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”.

Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser

impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las 17 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 19 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 20 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 21 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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Expediente No.110010102000201603543-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Baldomero Ramón Rojas Decisión: Confirma. otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992.

Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial encargado de adelantar la investigación disciplinaria fueron discutibles, pues, es necesario que éstasinterpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho22, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Caso concreto. Se tiene entonces que el actor alega la ocurrencia de una vulneración a sus derechos fundamentales, al ser sancionado disciplinariamente mediante las providencias del 10 de marzo y 31 de mayo de 2016 expedidas por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conse

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