CSDJ - F11001010200020160354400ADJUNTA20170906101047-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160354400ADJUNTA20170906101047-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603544 00 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial, por María Eufemia Espitia de Fajardo contra LA SECRETARIA DE
EDUCACIÒN DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ y OTROS.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Rafael Antonio Vargas Vargas, en calidad de apoderado de la señora María Eufemia Espitia de Fajardo promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA SECRETARIA DE EDUCACIÒN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y EL MUNICIPIO DE GACHANTIVÁ, el día 22 de febrero de 2016, contra “los actos administrativos de fecha 24 de septiembre de 2015 y Nro. 1.2.1-38-2015PQR40417 de octubre 15 de 2015”, expedidos en su orden por la Alcaldía Municipal de Gachantivá y La Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, que negaron el pago
de salarios, nivelación salarial, prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de su vinculación con la administración municipal durante el 22 de enero de 1990 hasta el 26 de enero de 2015, ejerciendo el cargo de Ecónoma, cocinera y manipuladora de alimentos preparando los refrigerios y almuerzos para la población estudiantil de la Escuela de Güitoque del municipio de Gachantivá y, en consecuencia se le restablezcan sus derechos ordenando el pago a la parte demandada de todos los factores salariales y prestacionales alegados.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. En auto proferido en audiencia inicial del 23 de septiembre de 2016 declaró fundada la excepción de falta de jurisdicción alegada por la apoderada del Municipio de Gachantivá y, en consecuencia se dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, argumentando que revisada la demanda y sus anexos, se encontraban los certificados expedidos por el centro educativo “GÜITOQUE” del municipio de Gachantivá, en los que se dejó constancia de que la demandante había prestado sus servicios en el restaurante escolar y preparado alimentos, vinculada por medio de un contrato verbal de trabajo, según lo indicado por ella misma en la petición presentada el 2 de septiembre de 2015 ante la Alcaldía del Municipio, no siendo esa la jurisdicción competente para dirimir las controversias de índole laboral que provengan de un contrato de trabajo.
EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. En auto calendado del 27 de octubre de 2016, resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que de los hechos de la demanda se extraía que la demandante fue contratada por la administración municipal en forma verbal para desempeñar funciones de cocinera, ecónoma y manipuladora de alimentos para la población estudiantil de la Escuela Güitoque del municipio de Gachantivá, atendiendo órdenes del Alcalde y del rector de la institución mencionada. De lo anterior, concluyó que si bien era cierto que la demandante fue vinculada al servicio de la institución educativa verbalmente por el alcalde del Municipio de Gachantivá, también lo es que las funciones desempeñadas permiten calificarla como “empleada pública”, invocando el Decreto 1333 de 1986 por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal que indica que “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”, así como lo indicado en la Ley 617 de 2000 –Código de Régimen Departamentalque en el artículo 233 reza que “los servidores departamentales son empleados públicos sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”; en ese orden de ideas es claro que no es la Jurisdicción Ordinaria Laboral donde debe ventilarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la
Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”
2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial por la señora María Eufemia Espitia de Fajardo contra el MUNICIPIO DE GACHANTIVÁ y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el propósito que se declare la nulidad de los actos administrativos de fecha 24 de septiembre de 2015 y Nro. 1.2.138-2015PQR40417 de octubre 15 de 2016, mediante los cuales se le niegan la vinculación, reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados.
Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de este por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño4. En el caso concreto, vemos cómo la 4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. pretensión del demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada
por el apoderado de la señora María Eufemia Espitia de Fajardo., que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos y, su consecuente restablecimiento del derecho. Aunado a lo anterior, por las funciones desempeñadas permiten calificarla como empleada pública, como quiera que una cocinera, ecónoma no se dedica a la construcción ni sostenimiento de obras públicas, siendo aún más clara la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de dos actos administrativos, en los cuales se le negó el reconocimiento de unas acreencias laborales, salarios, prestaciones sociales y demás factores, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderado, por la señora María Eufemia Espitia de Fajardo contra el Municipio de Gachantivá y la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas…..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial