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CSDJ - F11001010200020160354600ADJUNTA20170824110307-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160354600ADJUNTA20170824110307-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603546 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 067 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de la queja presentada por el señor ARMANDO LEÓN SALAZAR CAMARGO contra el funcionario JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, en calidad de Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA La Procuraduría delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales mediante oficio No. SIAF 399825-2016-JPGS de noviembre 21 de 2016, remitió por competencia a esta Superioridad, queja del señor ARMANDO LEÓN SALAZAR CAMARGO contra el funcionario JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, en condición de Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso, en los siguientes apartes: “…correspondió por reparto en denuncia penal propuesta por el señor GIOVANNI ANDRADE ORTIZ, y por tratarse que los denunciados penalmente por el delito de PREVARICATO POR ACCION Y OMISION y

otras defraudaciones son Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA CIVIL Dr. CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ y aforados constitucionales y otros, conformados en segunda instancia en recurso de apelación de denuncia penal en la ciudad de Cali, remitiéndola por competencia a la ciudad de Bogotá (…) que también fue denunciado en la misma denuncia el demandante del proceso denunciado, ejecutivo hipotecario con rad. 1993-12117 iniciado por el demandante AUBERTH HURTADO SÁNCHEZ contra y como demandados NICASIO ANDRADE MORENO Y MARIA EMMA MORENO DE ANDRADE denunciados por innumerable cascada de delitos (constreñimiento ilegal agravado por la confianza y en persona en estado y grado de indefensión y otras varias, falsedades e irregularidades de fondo y de forma, documentales, en documentos públicos y otras innumerables falsedades (…) Fundamentado en el tiempo transcurrido en el proceso de más de 23 años de existencia procesal, que es un absurdo y exabrupto jurídica, y el adefesio corrupto más grande de la historia judicial de COLOMBIA, que un proceso ejecutivo lo convirtieron en un proceso ordinario, este, procedimiento es nulo total y absoluto, y lo peor es, que se continua de manera arbitraria contraria y demandantes que están actuando actualmente dentro de este proceso mencionado…” (Sic a lo transcrito) Al respecto se hace necesario por esta Sala precisar desde ya, que los anteriores acápites son unas de las múltiples referencias que el quejoso señala en todo su escrito referente a “funcionarios judiciales” de distintas

Corporaciones; y del cual se advierte, que a pesar de haberse efectuado una exhaustiva lectura, no se encontró coherencia y concreción respecto de conducta irregular presuntamente cometida en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como las posibles normas vulneradas.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Los hechos relatados por el señor ARMANDO LEÓN SALAZAR CAMARGO, integran un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad

cuál es la falta cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional que se pretende denunciar, pues a pesar de haber informado sobre la existencia de presuntas irregularidades cometidas por el funcionario JULIO OSPINO GUTIÉRREZ en calidad de Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se hizo afirmaciones referentes a procesos hipotecarios, ejecutivos, de sucesión, entre otros; y en consecuencia, no se logró concatenación alguna respecto de los hechos relatados por el quejoso y una posible conducta reprochable disciplinariamente, a pesar de la detallada lectura que se dio a su escrito. Así las cosas, se reitera que el quejoso no aportó información clara y concreta que ayude a esta Colegiatura a evidenciar aunque sea someramente un proceder irregular por parte de algún funcionario, en tanto en su queja incluso se encargó de denunciar hechos cometidos por particulares: “DEMANDADOS NICASIO ANDRADE MORENO Y MARIA EMMA MORENO DE ANDRADE denunciados por innumerables cascadas de delitos (constreñimiento ilegal agravado por la confianza y en persona en estado y grado de indefensión…)”; lo anterior, teniendo en cuenta además, el 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. hecho de que resultaría ilógico poner en marcha el aparato jurisdiccional sin contar con datos concretos como base, referentes a la clase del proceso, las partes del mismo, la razón de la intervención del funcionario judicial, entre otros. En este sentido, es menester para esta Superioridad tener claridad por lo menos en cuanto a que proceso concretamente se refiere el quejoso, en

tanto como ya se expuso, de la lectura de su escrito se encuentran tantas denuncias y situaciones que no logra entenderse con claridad cuál fue la situación que dio origen a la presunta irregularidad. De otro lado, en el escrito contentivo de queja inicialmente dirigido a la Procuraduría General de la Nación, el quejoso también afirmó: “…motivo que presento también queja contra este despacho por negligencia u omisión, y por la rigidez de funcionarios de la fiscalía de entrada, que por falta de copia autentica u original de mi cedula de ciudadanía, pero, que tenía una fotocopia autentica de la misma, pero llevaba consigo, mi tarjeta profesional de abogado original donde está incluido mi número de cedula que presente y no se me permitió el acceso al despacho del fiscal, aunque es ese mismo despacho autorizaron mi entrada, pero los señores de portería no me dejaron entrar, ni siquiera a la secretaria para presentar documentos…” (Sic a lo transcrito) Al tenor de lo expuesto, se colige aún más lo inconcreto y difuso de las afirmaciones relatadas por el señor SALAZAR CAMARGO, pues como se evidenció en el apartado anteriormente referido, se encargó de denunciar actuaciones exclusivamente atribuibles al control de seguridad de entrada a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, lo cual como el mismo quejoso afirmó, no es algo ocasionado por el actuar del funcionario judicial encartado, por cuanto a pesar de que éste autorizó su ingreso, no fue posible dado que el quejoso no contaba con su documento de identidad. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de

2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se

INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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