CSDJ - F1100101020002016035490020170426184356-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016035490020170426184356-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201603549 00 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA y JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en auto No. ADP-002221 del 12 de marzo de 2015, por medio de la cual se negó a la actora la reliquidación de la pensión de sobreviviente, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconozca y pague la reliquidación de la pensión con base en las doceavas de todos los factores salariales de ley, incoada mediante apoderado por la señora OLGA DÍAZ VARÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. La señora OLGA DÍAZ VARÓN, por medio de su apoderado judicial, el 1 de Junio
de 2015, radicó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la jurisdicción administrativa en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201603549 00
Asunto: Colisión de Competencia.
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP., ya que esta reconoció, mediante Resolución N° 018357 del 18 de Junio de 1998, pensión de jubilación al esposo de la actora, con base en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, la cual fue liquidada según su decir, sin tener en cuenta en la misma los factores salariales de la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, no obstante haberlos devengado en su último año de servicios, lo que representaba a su mandante una suma superior a la que le reconoció la U.G.P.P. Refirió que el 1 de diciembre de 2008, su esposo solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, sin obtener respuesta. Adujo que el pensionado ALIRIO GUZMÁN GÓMEZ, falleció el 24 de diciembre de 2008 y por ende le fue reconocida como beneficiaria la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge mediante Resolución No. 044267 del 16 de marzo de 2011, y en tal
calidad el 1 de octubre de 2012, solicitó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales, obteniendo como respuesta la negación del derecho a través del acto administrativo No. RDP 020194 del 19 de diciembre de 2012. Indicó que atendiendo que contra dicha resolución no se interpuso el recurso de Ley, volvió y elevó petición de reliquidación con fecha 21 de enero de 2015, obteniendo nuevamente como repuesta la negación del derecho mediante auto No. ADP 002221 del 12 de marzo de 2015, esta vez con el argumento de que ya se había reclamado el mismo derecho el cual fue negado mediante Resolución No. RDP 020194 del 19 de diciembre de 2012, acto que no fue recurrido y cobró firmeza, no aportándose nuevos elementos de juicio, quedando así agotada la vía gubernativa; además que de acuerdo a la certificación de factores salariales devengados por su extinto esposo, éste en su último año de servicio, prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas No. 17 territorial Tolima. (v. fls. 42 a 54) ANTECEDENTES La demanda fue presentada ante el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el cual mediante auto del 9 de junio de 2015 admitió la demanda y le impartió de allí en adelante el trámite correspondiente, 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201603549 00
Asunto: Colisión de Competencia. contestándose la demanda en debida forma, realizándose la audiencia de que trata el art. 180 del C.P.A.C.A.; empero por proveído del 23 de septiembre de 2016, se declaró la falta de jurisdicción y competencia, como quiera que conforme a las pruebas aportadas, el último cargo desempeñado por el esposo de la solicitante fue el de Tapicero del Ministerio de Obras Públicas y Transporte Distrito No. 17 Ibagué y en el Instituto Nacional de Vías – Subdirección Transitoria para el proceso de liquidación de los distritos de obras públicas, siendo su calidad el de trabajador oficial, por lo cual conforme a lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, 155 del C.P.A.C.A. y la Ley 712 de 2001 artículo 2º, a quien le corresponde conocer de ese tipo de asuntos es a la jurisdicción ordinaria. (v. fls. 133 a 134).
El proceso fue remitido a los Juzgados Laborales de Ibagué, correspondiéndole al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el cual mediante auto del 7 de octubre de 2016, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto y en consecuencia lo remitió a esta Sala para dirimir el conflicto suscitado. Lo anterior bajo el argumento que la labor de Tapicero en el Instituto Nacional de Vías, entidad para la cual laboró el causante, no encuadra dentro de la excepción consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5º, pues el INVIAS es un
establecimiento público, por lo tanto, solo aquellos trabajadores que realizan actividades de construcción o mantenimiento de obras públicas serán trabajadores oficiales y por lo tanto el señor GUZMÁN GÓMEZ no desempeñó tal calidad-. (v. fl. 157) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 3 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia. 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar 4 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia. en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido
fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia. la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo
surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO NOVENO ADMINSTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA y JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en auto No. ADP-002221 del 12 de maro de 2015, por medio de la cual negó a la actora la reliquidación de la pensión de sobreviviente, y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la demandada reconozca y pague la reliquidación de la pensión con base en las doceavas de todos los factores salariales de ley incoada mediante apoderado por la señora OLGA DÍAZ VARON,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
Con esto pretende la demandante, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, declare nulas las resoluciones por medio de las cuales se le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida y se disponga al reconocimiento y pago de la misma incluyendo todos los factores salariales tales como: primas de navidad, alimentación, vacacional, sobre sueldos, horas extras y demás emolumentos devengados por su cónyuge en el año de consolidación del estatus pensional, lo
que representaba una suma superior a la que la UGPP le reconoció. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los
servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece: “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) Igualmente, el art. 105 ibídem, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia. competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala). Es de advertir que esta Colegiatura conforme a sus precedentes ha acuñado el hecho que como máximo tribunal de conflictos, no le es dable entrar a definir situaciones que son del resorte exclusivo del juez de conocimiento y para efectos de definir la jurisdicción a la que ha de asignarse el conflicto, se debe entrar a verificar la real pretensión del demandante y no realizar ningún tipo de juicio de
valor sobre las pruebas que se aporten al libelo de la demanda. Conforme a los hechos, se encuentra de contera que se está ante una discusión sobre el sistema de seguridad social en pensión, de donde el demandante es un servidor público, atendiendo que su último cargo conforme lo indica la Resolución de reconocimiento pensional emitida por la Caja de Previsión Social, fue la de Tapicero en el Ministerio de Transporte, el cual a todas luces no cumple funciones de mantenimiento o sosteniendo de obras públicas, ni cumple con los postulados como para ser catalogado trabajador oficial, además realizó la cotización para la obtención de la prestación económica fue a una entidad de derecho público, a su turno la reliquidación de la pensión que reclama su cónyuge, de ser ciertos los supuestos en que la fundamenta podrían estar a cargo de la demandada, la cual también se somete a las reglas del derecho público, y en consecuencia dicha controversia debe ser asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme las reglas de competencia antes referidas. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza de JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA, como en efecto se declarará. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones
Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA y JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la señora OLGA DÍAZ VARON, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Asunto: Colisión de Competencia.
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
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Bogotá D.C., Diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201603549 00 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir sobre el conflicto entre diferentes jurisdicciones, suscitado con ocasión de la demanda interpuesta por la señora OLGA DÍAZ VARÓN en contra de la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P.
2. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Como ya quedó dicho, la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el conflicto entre diferentes jurisdicciones, suscitado con ocasión de la demanda interpuesta por la señora OLGA DÍAZ VARÓN, en contra de la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201503289 00C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 12 13 República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201503289 00C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Pues bien, los impedimentos y recusaciones se han establecido para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia; por ello se han estipulado causales específicas que permiten al funcionario separarse del conocimiento de los procesos, cuando advierte la existencia de una o varias de ellas. En el presente caso, la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ invoca las causales contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley
906 de 2004, para que se le aparte del conocimiento del asunto. Las normas invocadas como soporte de la petición en su tenor literal disponen lo siguiente: “(…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (resaltado fuera de texto). 13 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201503289 00C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA … 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Al respecto, la honorable Magistrada, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de Responsabilidad Fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad, adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la
Nación. Por tanto, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en el presente proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201503289 00C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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