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CSDJ - F11001010200020160355200ADJUNTA20170804095043-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160355200ADJUNTA20170804095043-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201603552 00 Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la queja presentada en contra de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctora Martha Isabel Rueda Prada. HECHOS El señor Jorge Alberto Pérez Sandoval presentó una queja en contra de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctora Martha Isabel Rueda Prada, por omisión, encubrimiento, favorecimiento e infidelidad a sus deberes profesionales, traición a la patria por menoscabo de sus derechos fundamentales a favor de “LA ALIANZA CRIMINAL CONFORMADA

ESPERANZA OTERO RODRÍGUEZ, DRA MARTHA ISABEL LOZANO URBINA, DR

LUCÍA PATRICIA DÍAZ CUADROS, HÉCTOR JOSUÉ QUINTERO JAIMES, DR MILLER GERARDO GUZMÁN CRUZ AL ALUMNO JEFFERSON JAIME PRADA MÁRQUEZ POR DECIR UNA FALSEDAD QUE EL EX ALCALDE HÉCTOR JOSÉ

QUINTERO JAIMES ESTÁ ACCIONADO POR DELITO DE INASISTENCIA

ALIMENTARIA, NO ES CIERTO, ES POR DAÑO EN BIEN AJENO”1 1 F. 2 c.o.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603552 00

Referencia: Funcionario única instancia Dice que en la audiencia, el abogado Miller Gerardo Guzmán Cruz se presentó con apoderado, cuyo nombre no alcanzó a copiar, quien entró a formar parte de la “alianza criminal” para coadyuvar la vulneración de sus derechos, por lo cual formuló la queja ante la Procuraduría Regional de Santander, la que se recibió en esta Sala.

En ella pide una indemnización por los perjuicios causados por sus denunciados, agregando que la Fiscalía, lo que hizo fue favorecer al Alcalde, y no le queda otro camino que “aplicar el artículo 90 de la Carta Política”, y solicitar velar por el proceso, la custodia permanente del equipo de su hogar, responsabilizando a sus denunciados en la reparación de 5000 smlvm.

Allega por duplicado: a. memorial pidiendo copias de 6 de octubre de 2016, b. citación a audiencia contra el abogado Miller Gerardo Guzmán Cruz, con radicado 68001110200020160085200, para el día 4 de octubre de 2016, c. respuesta a su petición de 11 de octubre de 2016, auto del Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga, siendo Juez Esperanza Otero Rodríguez, dentro del

proceso penal por daño en bien ajeno contra Héctor Josué Quintero Jaimes, obrando como defensor Miller Gerardo Guzmán Cruz, siendo víctima el quejoso, actuando como Ministerio Público Martha Isabel Lozano Urbina, y Fiscal Lucía Patricia Díaz Cuadros, de 15 de marzo de 2016, en el cual se inhibió el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el auto interlocutorio de 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Girón, que decretó la preclusión de la investigación;

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Referencia: Funcionario única instancia d. certificación del consultorio jurídico de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, acerca de que el señor Jeffersson Arbey Prada Márquez, adscrito al Consultorio Jurídico, representó al quejoso, e. citación de la Fiscalía, para el 18 de mayo de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario

Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

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Referencia: Funcionario única instancia artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales

que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio El señor Jorge Alberto Pérez Sandoval presentó una queja en la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctora Martha Isabel Rueda Prada, y de las copias que allega, más lo poco que puede entenderse de su ininteligible memorial, se sabe que el señor presentó denuncia penal en contra del abogado Miller Gerardo Guzmán Cruz, en cuyo trámite actuó como defensor Miller Gerardo Guzmán Cruz, como Ministerio Público Martha Isabel Lozano Urbina, y Fiscal Lucía Patricia Díaz Cuadros, y se dictó auto interlocutorio de 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Girón, decretando la preclusión de la investigación. En contra de esa decisión, el hoy quejoso presentó recurso de apelación el cual correspondió al Juzgado 8

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Referencia: Funcionario única instancia Penal del Circuito de Bucaramanga, siendo Juez Esperanza Otero Rodríguez, quien el 15 de marzo de 2016, se inhibió de desatar el recurso de apelación formulado por el quejoso. También se sabe que el consultorio jurídico de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, que el señor Jeffersson Arbey Prada Márquez representó al quejoso.

A todos los intervinientes los llama el quejoso “alianza criminal”, y los denuncia disciplinariamente, correspondiéndole a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctora Martha Isabel Rueda Prada, el caso en contra del abogado Miller Gerardo Guzmán Cruz, con radicado 68001110200020160085200, celebrándose audiencia de pruebas y calificación el 4 de octubre de 2016, en la cual se dio por terminado el proceso, quedando ejecutoriada la providencia, porque a pesar de que el quejoso estuvo presente en la audiencia, no apeló la decisión, como se lo respondió la Magistrada, librando la auxiliar judicial, el oficio en el que le recuerda sus facultades de acuerdo con el artículo 66, y la ejecutoria de la providencia. Debe recordarse el contenido del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que dice: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. … Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. … Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la

audiencia”2. (negrilla fuera de texto). Entonces, a pesar de que el quejoso estuvo presente, no interpuso el recurso de apelación, perdiendo la oportunidad de hacerlo con posterioridad. Luego, acude el quejoso a solicitar 2 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22962 consultado 27.07.17

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Referencia: Funcionario única instancia copias del acta y a que le permitan la revisión del proceso, lo cual no es posible porque estos procesos quedan en la reserva, como protección al derecho a la intimidad de los disciplinables.

Por ello no le entregaron las copias que solicitó, y le recordaron que si era para llevarlas ante otra entidad judicial o administrativa, dicha autoridad debería solicitarlas, siempre que guarde la reserva. Para ilustrarlo, basta recordar el contenido del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: …

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de

las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”3 (negrilla fuera de texto). Así las cosas, la acusación del quejoso en contra de la Magistrada queda sin ningún piso, pues lo que él quiere es revivir oportunidades que dejó perder, y ahora la tilda de omisiva, encubridora y favorecedora, cuando él cohonestó la decisión, al permitir su ejecutoria. Por ello se cuida en su queja de hacer mención a ello, pero al aportar el documento de respuesta que le dio la auxiliar judicial del Despacho, se observa que la decisión tomada en la audiencia, en su presencia, dando por terminado el proceso en contra del abogado que fungiera como defensor en el proceso penal, está ejecutoriada. Tampoco puede venir a estas Salas a pedir indemnizaciones, porque el objeto de los procesos disciplinarios no es de contenido económico, sino ético. 3 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22962 consultado 27.07.17

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Referencia: Funcionario única instancia Mucho menos puede aceptarse que en la queja se refiera a las decisiones tomadas por la Fiscalía, pues lo que él mismo acreditó, es que a la Magistrada que denuncia le correspondió el proceso contra el mencionado abogado, y sobre el mismo, es que pretende se le otorguen

copias, violando la reserva, muy a pesar de que se le respondió informándole que no era posible su expedición. Así las cosas, la queja se reduce a que no le fueron expedidas copias, ni se le permitió la vista del proceso, en razón de su ejecutoria, y por ello no está llamada a prosperar, dado que la Magistrada obró conforme la ley se lo ordena, porque violar la reserva de las investigaciones, no solo tiene connotación disciplinaria, sino penal. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”4. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”5 (negrilla fuera de texto).

4 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548 consultado 27.07.17 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 27.07.17

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Referencia: Funcionario única instancia En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo de las diligencias a favor de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. Inhibirse de adelantar investigación a favor de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctora Martha Isabel Rueda Prada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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Referencia: Funcionario única instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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