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CSDJ - F11001010200020160355300ADJUNTA20170823112311-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160355300ADJUNTA20170823112311-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603553 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la Demanda ordinaria impetrada por el Hospital Infantil Universitario de San Jose contra el Distrito Capital - Secretaría Distrital De Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, para que se declare responsable a la parte demandada de asumir el valor de las facturas ocasionadas más los intereses moratorios por la prestación de servicios prestados a población que carecía de aseguramiento consideradas como población vinculada. HECHOS La señora Claudia Patricia Gonzalez Sanchez, representante legal del Hospital Infantil Universitario de San Jose presentó el 15 de abril de 20161, demanda ordinaria laboralcobro de facturas -, contra el Distrito Capital - Secretaría Distrital De Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud por medio de la cual pretende se le ordene a la entidad demandada pagar la suma de noventa y siete millones doscientos veinti cinco mil doscientos veinte tres pesos ($97.225.223) y los respectivos intereses moratorios,

1 Folios 1 al 26 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603553 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones representado en facturas cambiarias de compraventas derivadas de la prestación de servicios prestados por la ejecutante a la población que carecía de aseguramiento consideradas como población vinculada.

La parte demandante se basó en los siguientes hechos: “PRIMERO: La FUNDACION HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSE, presto servicios médicos a usuarios que en el momento de la atención registraban sin vinculación a una entidad promotora de Salud del régimen contributivo ni subsidiado, motivo por el cual se realizaron todos los trámites necesarios para clasificarlos como vinculados.

SEGUNDO: Al momento de la atención, se verificaron sus datos en las páginas de comprobador de derecho donde los pacientes no registraban como afiliados a ninguna Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo ni subsidiado.

TERCERO: Toda vez que los pacientes no estaban vinculados al sistema general de Seguridad Social en Salud a través de una EPS, se notificó a Secretaria Distrital de Salud, y se solicitaron autorizaciones para cada caso por los servicios prestados a los usuarios, las cuales fueron generadas y en consecuencia los servicios fueron facturados al Ente Territorial.

CUARTO: Durante el proceso de auditoria Secretaria no tuvo en cuenta el día de la radicación y la auditoria, ya que por ese lapso cambian las bases glosó las cuentas porque a la fecha de la misma los pacientes

aparecían afiliados a una EPS para la fecha de la atención, situación que es ajena a la IPS, toda vez que la alimentación de la base de datos es responsabilidad de la EPS y de los entes territoriales, así las cosas no se le puede oponer una glosa causada por omisión de un tercero. Es decir que la glosa impuesta por la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD – FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, es injustificada ya que los pacientes para la fecha de la atención se encontraban sin afiliación vigente en el sistema de seguridad social y que la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD – FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, expidió las autorizaciones correspondientes las cuales son obligatorias y no pueden ser revocadas, ni modificadas con posterioridad. A continuación se relacionan las cuentas (…) QUINTO: Se realizó conciliación de las siguiente facturas (175494, 315877, 451858, 251904, 283186, 331901, 428548, 74158, 196128, 228284, 60249, 382854, 393023, 282033); presentadas por la IPS a SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, el día 20 de noviembre de 2009, en las instalaciones de la Dirección de Planeación y sistema de gestión de la calidad – control documental, de la secretaría distrital de Salud la cual anexa como prueba en cada una de las facturas.

SEXTO: Se radica solicitud de audiencia de conciliación ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, el día 23 de enero de 2013, y el PROCURADOR fija audiencia de conciliación, para el día 5 de marzo de 2013, en la cual no se hizo presente la parte convocada, por lo que se le concedió el termino de

tres (3) días para que justificara su inasistencia, transcurrido el término anterior la parte convocada presento la justificación de su inasistencia soportándola, pero por solicitud de la parte convocante se declaró fallida la presente conciliación, y se dio por agotada la etapa conciliatoria. (Se anexa).

SEPTIMO: Se realizó conciliación de las siguientes facturas (1428852, 1435394, 1436331), presentadas por la IPS a SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, el día 14 de enero de 2015 y la factura (1409695), se realizó la conciliación el día 16 de diciembre de 2015, en las instalaciones de la Dirección de planeación y sistema de gestión de calidad – control documental, de la Secretaría Distrital de Salud la cual se anexa.” (Sic a lo transcrito).

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603553 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme a lo anterior, solicita que se declare responsable a la Secretaría Distrital del SaludFondo Financiero Distrital de Salud, teniendo en cuenta que los pacientes atendidos por la parte actora carecían de aseguramiento siendo considerados como población vinculada; consecuencia de ello, la demandada debe asumir el valor de $97.225.223 pesos, por la prestación de los servicios soportados en las facturas glosadas.

1. Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Mediante auto de 12 de julio de 20162, el titular del Juzgado rechazó la mencionada demanda por falta de competencia, argumentando que si bien el artículo 2 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asigna competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” dicha competencia se circunscribe a las controversias que son de conocimiento del juez laboral, “son las directamente relacionadas, de un extremo, con los usuarios del sistema general de seguridad social y, del otro, con las entidades encargadas de prestar los servicios”. En aras de sustentar su punto, cita, entre otras, la sentencia C1027 de 2002 - Corte Constitucional – en los siguientes términos: “(…) para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario, con la respectiva entidad administradora prestadora de servicios de seguridad integral” En ese orden de ideas, concluyó que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que debe conocer.

2. Juzgado Sesenta Y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá “Sección Tercera”. 2 Folios1035 al 1039 c.o.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Asignado el asunto a este despacho, conforme al acta individual de reparto de 12 de septiembre de 2016 (fl. 1043 y 1044 c.o), mediante auto de 18 de octubre de 2016, el titular del Juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto.

Luego de señalar los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, afirmó que debido a la naturaleza del asunto en estudio la cual se deriva del rechazo a las solicitudes de recobro que hace el Hospital Infantil Universitario de San José a la Secretaría Distrital de Salud – Fondo financiero Distrital de Salud, el que debe conocer es la Jurisdicción Laboral. Sustenta su posición de conformidad con lo establecido en sentencia de 11 de agosto de 20143 - Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria -: “(…) la interpretación coherente y armoniosa entre los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la cláusula general residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO pos no están excluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la Justicia Ordinaria Laboral y de Seguridad Social”

Por lo expuesto, el Despacho resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta superioridad a fin que dirimiera el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo 3 No. radicado 110010102000 – 2014 – 01722 – 00 Magistrado Ponente Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de

quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada por la doctora Claudia Patricia Gonzalez Sanchez, representante legal de la Fundación Hospital Infantil Universitario de San Jose, contra la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, a través de la cual pretende que se declare responsable a la Secretaría Distrital de SaludFondo Financiero Distrital de Salud, teniendo en cuenta que los pacientes atendidos, por la parte actora, carecían de aseguramiento, motivo por el cual son considerados como población vinculada; consecuencia de ello, la demandada debe asumir el valor de $97.225.223 pesos, por los servicios prestados soportados en las facturas glosadas.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en el marco de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el

derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la Fundación Hospital Infantil Universitario de San Jose, contra la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud Atendiendo al factor subjetivo, esta Sala precisa que aun cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un particular y la accionada es un organismo público, del Sector Central, con autonomía administrativa y financiera, regulado por los Acuerdos Número 257 de Noviembre 30 de 2006 y 507 de Noviembre 6 de 2013, es de advertir,

que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el Código Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales.

El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Resaltado no original).

Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en el caso sub lite, desde los hechos de la demanda no se avizora la existencia de un contrato estatal, de una condena impuesta o de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa que haga procedente la competencia para conocer a la Jurisdicción mencionada. Sin perder de vista lo anterior y en aras de evitar confusión derivada del enunciado “se realizó conciliación de las siguientes facturas (…)”, mencionado en los numerales quinto y séptimo del acápite de hechos por la actora, conciliaciones que según la demandante, fueron suscritas aparentemente por las partes en conflicto, varias “actas de conciliación” 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones – con objeto de las facturas glosadas-, en las instalaciones del Centro Distrital de Salud de Bogotá; manifestación que podría desembocar en la creencia de que en el caso bajo

estudio puede configurarse la causal “conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. Esta Sala precisa que del infolio probatorio aportado por la actora, se observa que no hubo acuerdo alguno entre las partes respecto del pago de las facturas glosadas; tampoco se avizora auto aprobatorio de dichas actas, por obvias razones. Respecto al punto precedente, conviene decir que, aun cuando hubiese existido algún acuerdo entre los colisionantes, es claro para esta Superioridad que dichos documentos no constituyen propiamente un acta de conciliación que junto con el respectivo acto aprobatorio constituya un título ejecutivo complejo, contrario a ello, son documentos que no contienen las características propias de un título que faculte a su portador para iniciar un proceso ejecutivo, aún más cuando en las denominadas actas de conciliación se estipuló que dichos documentos no son “válidos para cobro”. En ese orden de ideas, y para concluir con este aspecto, esta Superioridad recuerda que para configurarse la conciliación extrajudicial en materia de lo Contencioso Administrativa, es necesario que se cumpla con los requisitos exigidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 640 de 2001, a saber: ARTICULO 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción. ARTICULO 24. APROBACIÓN JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo

contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable. Ahora bien, se tiene que la obligación que aquí se pretende ejecutar es la contenida en las diversas facturas de ventas glosadas, valoradas en conjunto por la suma de $97.225.223, documentos soporte de la prestación de servicios médicos por parte de la 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Fundación Hospital Infantil Universitario de San Jose a usuarios que en el momento de la atención registraban sin protección - población vinculada -.

Esta Colegiatura precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia de 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-004, en la cual se decidió el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal5, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición

cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones informantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Segundad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. 4 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patino. 5 Magistrado Ponente Doctor Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996

(Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria "conocerá de

todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción". De la misma forma, que en el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de 7as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2o numeral 4o del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los

asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1o y 4o, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a "la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público".

De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de

competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. A su vez recordó la sala que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio", de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las 'normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, "integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan". Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código general del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, "nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria"; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residua

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