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CSDJ - F11001010200020160355500ADJUNTA20170823154253-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160355500ADJUNTA20170823154253-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201603555 00 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y LA

ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de proceso de Declaración de Pertenencia

promovida por LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA

NACIONAL contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA

PUERTOS DE COLOMBIA HOY FERROCARRILES.

ANTECEDENTES RELEVANTES Ante los Juzgados Civiles Municipales de Buenaventura, formuló demanda de Declaración de Pertenencia o prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare que pertenece el dominio pleno y absoluto a la POLICIA NACIONAL-DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL VALLE con NIT 8001411021, por haber adquirido mediante prescripción extraordinaria de dominio o usucapión, del inmueble ubicado en la Calle 6 No. 50-24 de la ciudad de

Buenaventura (Valle), con una cabida de 17.657 M2 de acuerdo a levantamiento topográfico, donde se construyó la sede del Comando Especial Operativo con todas sus mejoras anexidades junto con el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida y ubicada. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de Buenaventura Valle del Cauca en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 372-6419.

2. La demanda fue asignada al JUZGADOSEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, estrado judicial que mediante auto de 30 de agosto de 2016 rechazó de plano la acción interpuesta y en consecuencia ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de la ciudad –Reparto-.

Indicó que : “ Pretende la entidad de derecho público demandante en referencia, mediante los trámites de una declaración de pertenencia enmarcada en el artículo 375 del Código General del Proceso, obtener por prescripción el dominio pleno y absoluto de un bien inmueble –lote de terrenode propiedad de otro estamento de similar naturaleza-FONDO PASIVO SOCIAL DE EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-, el cual se encuentra avaluado por la suma de $2.868.894.000, de conformidad con el certificado expedido por el IGAC –F.66-.

Semejante panorama, desquicia la competencia que el Legislador Adjetivo le ha atribuido a este Juzgado, de un lado, por la naturaleza jurídica de las entidades públicas que componen ambos extremos del eventual litigio de

dominio, y de otro, por la cuantía del bien inmueble a usucapir que supera ampliamente la tarifa asignada para los procesos de pertenencia abroquelada en el art. 26 núm. 3 del CGP.” (SIC)

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, mediante decisión de 29 de septiembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción, ordenando remitir las diligencias a los esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones.

Sustentó su decisión en que de conformidad con lo señalado por el artículo 155 del CPACA “(…)se vislumbra que el proceso de declaración de pertenencia, no es asunto que pueda conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y mucho menos competencia de los Jueces Administrativos de Primera Instancia, aunque la controversia sea entre dos entidades públicas; como lo anota el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de esta localidad en el Auto Interlocutorio No. 965 del 30 de agosto de 2016. De otro lado, la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en su articulado contempla la figura de la declaración de pertenencia en el artículo 375, determinando de esa manera que la competencia de estos procesos le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. De igual manera el artículo 20 numeral 1° del CGP en armonía con los artículos 25 y 26 numeral 3° Ibídem, señala que la competencia de los Jueces Civiles del Circuito en Primera se determinará por los procesos contenciosos de mayor cuantía como el caso que nos ocupa de declaración

de pertenencia, confirmando de esa manera la falta de competencia jurisdiccional de este Despacho.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás

especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL contra FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA HOY FERROCARRILES, orientada a la declaratoria de pertenencia de un bien por prescripción extraordinaria de dominio. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la Ordinaria, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia, prevista en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, según la cual, dicha jurisdicción conocerá de todo asunto que no esté atribuido a otras jurisdicciones ; por lo tanto, la jurisdicción civil conoce, por regla general, de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajenas a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre

involucrada la administración, pues para determinar la competencia de una u otra jurisdicción deben determinarse criterios adicionales al meramente orgánico. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye competencia a los Jueces Civiles del Circuito para conocer, entre otros asuntos, de los procesos de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria. Obsérvese que no existe indicación alguna sobre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que la norma es clara en determinar que las declaraciones de pertenencia serán conocidas por la jurisdicción civil o la agraria. En ese contexto, debe ponerse de presente que las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están previstos de manera específica por su naturaleza, y para el asunto de la referencia, la prescripción adquisitiva de dominio está consagrada en el Título VII, Capítulo I, artículos 762 a 792 del Código de Procedimiento Civil. En ese entendido, es del caso indicar que el artículo 762 del Código Civil, define la posesión en los siguientes términos: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Por su parte, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece de forma taxativa, los asuntos que podrán ser de conocimiento de dicha jurisdicción: “…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción

de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por

entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Dentro de los cuales no se encuentran las demandas que pretendan la declaratoria de pertenencia de un bien inmueble vía prescripción adquisitiva de dominio, conforme las normas del derecho privado. En ese entendido se tiene que, desde el punto de vista orgánico, en principio la competencia debería ser de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarse de dos entidades públicas en disputa, pero frente a la naturaleza del asunto, existe una restricción a la interpretación de ese criterio orgánico, en la medida en que debe darse aplicación a unas normas procesales de carácter obligatorio y de aplicación inmediata, como son las del Estatuto Procesal Civil antes referidas y que establecen la competencia para los asuntos relacionados con la posesión de bienes. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA para negarse a conocer el proceso de la referencia, no son atendibles, por cuanto examinadas las circunstancias de hecho y de derecho, es claro para esta Corporación que la Jurisdicción Civil es la competente para conocer del proceso de la referencia, términos en los cuales se resolverá el presente conflicto de competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, y copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA para su información.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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