CSDJ - F11001010200020160355600ADJUNTA20170822171123-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160355600ADJUNTA20170822171123-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto once de dos mi diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603556-00 Aprobado Según Acta No. 065 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por el señor OSCAR MARINO GIL
ZUÑIGA contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 1 a 5 c.o.) presentada el 14 de octubre de 2014 por el apoderado judicial del señor OSCAR MARINO GIL ZUÑIGA cuya pretensión principal consiste en: “Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 1565 del 19 de junio de 2014. Proferida por el director
ejecutivo seccional de administración Judicial y por medio de la cual se negó la reliquidación de la cesantía parcial reconocida en la Resolución No. 1992 del 15 de octubre de 1993”. Sic para lo trascrito. En consecuencia, solicitó se le reconozca y pague el reajuste o corrección de la cesantía parcial teniendo en cuenta el 30% del salario que se omitió en la Resolución No. 1992 del 15 de octubre de 1993. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI en auto del 7 de septiembre de 2016 (fl. 44 a 46 c.o.), se declaró incompetente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al señalar que la Resolución No. 1992 del 15 de octubre de 1993, es un título ejecutivo complejo que debe ser ejecutado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali para su reparto. Sometidas a reparto las presentes diligencias correspondieron al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, autoridad judicial que mediante auto del 25 de octubre de 2016 (fl. 51 a 53 c.o.) señaló que “(…) considera el Despacho que no hay lugar a librar mandamiento de pago, por corresponder la demanda a un proceso de tipo declarativo, de igual manera, dada la calidad del demandante de servidor judicial, la demanda
debe ser tramitada por el Juez Contencioso Administrativo”. Sic para lo transcrito. Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto
Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por el señor OSCAR
MARINO GIL ZUÑIGA contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
3. Del caso en concreto.
La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado mediante apoderado judicial 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. por el señor OSCAR MARINO GIL ZUÑIGA, con el propósito que se declare la nulidad de la Resolución No. 1565 del 19 de junio de 2014 proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, por medio de la cual se le negó al actor la reliquidación de sus cesantías parciales. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño4. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, 4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por el señor OSCAR MARINO GIL ZUÑIGA, que es esa la jurisdicción
competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo en el cual negó al actor la reliquidación de sus cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 1992 del 15 de octubre de 1993, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL
CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial