CSDJ - F11001010200020160355900ADJUNTA20170207105257-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160355900ADJUNTA20170207105257-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201603559 00 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto aparente de jurisdicciones remitido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, en atención al conflicto que propuso LA FISCALÍA 6ª ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS NACIONALES ESPECIALIZADAS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, para conocer del levantamiento de medidas cautelares dentro de la investigación No. 868856107563200781064 del 25 de agosto de 2008, que trata de la ubicación y erradicación manual de unos cultivos ilícitos en predios ubicados en jurisdicción de Puerto Guzmán, predio “San José de la Montaña”, en el Departamento de Putumayo1, de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. La génesis del presente asunto tuvo origen en el informe de policía judicial de fecha 25 de agosto de 2008, mediante el cual se puso en conocimiento el hallazgo de un cultivo ilícito en
jurisdicción de Puerto Guzmán en el departamento del Putumayo2. 1 Folio 19 a 25 del c.o 2 2 Folio 1 c.o 1
2. El 10 de octubre de 2008, la Fiscalía avocó conocimiento y decretó algunas pruebas de oficio con el fin de recaudar el material probatorio de interés para el trámite3.
3. El 25 de junio de 2009, se dio la fase inicial acorde con la Ley 793 de 2002 y la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el objeto de las diligencias4.
4. Mediante resolución del 2 de septiembre de 2009, la Fiscalía designada decretó el inicio de la acción de extinción de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 440-19561, de propiedad de Julio Cesar Carvajal Maya, y se ordenó siguieran incólumes las medidas cautelares que garantizan el cumplimiento de los fines del presente trámite
(suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro del bien)5.
5. Una vez surtido el trámite de las notificaciones, realizado el emplazamiento, designado el curador ad litem y ejecutoriada la resolución de inicio, La Fiscalía Delegada con resolución del 19 de noviembre de 2010 decretó la práctica de pruebas6.
6. En Resolución del 28 de septiembre de 2015, el Fiscal 6º Delegado solicitó al Juez de Conocimiento, declarar la improcedencia de la acción de extensión del derecho de dominio sobre el inmueble con Matrícula Inmobiliaria 440-19561, al reconocer que se trataba de un
tercero exento de culpa7.
7. Por reparto le correspondió conocer de las diligencias al JUZGADO SEGUNDO
ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ D.C, avocó el conocimiento del asunto y con providencia del 26 de enero de 2016, lo devolvió a la Fiscalía 6ª para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta8 que dió inicio a la investigación los hechos descritos en el escrito de acusación9 3 Folios 33 - 34 c.o 1 4 Folios 38 – 40 c.o 1 5 Folios 47 a 59 c.o 1 6 Folios 117 a 119 c.o 1 7 Folios 148 a 169 c.o 1 8 Folio 9 c.o 2 9 Folios 1 a 9 c.o
8. Mediante Resolución del 30 de agosto de 2016, la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos resolvió confirmar la providencia del 28 de septiembre de 2015.10
9. Remitido nuevamente al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ con providencia del 28 de septiembre de 2016, el despacho se abstuvo de avocar el conocimiento al haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, y al no existir ninguna otra pretensión por ningún otro bien por parte de la Fiscalía, encontrando agotado el procedimiento de la Ley 793 de 2002, pues carece de sentido continuar con el desarrollo del trámite, Y en consecuencia ordenó la devolución de las diligencias a la
FISCALÍA 6ª ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, para que por su conducto, se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble aquí involucrado11.
10. El 13 de octubre de 201612, la FISCALÍA 6ª ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, trajo a colación el trámite establecido en el numeral 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1143 de 2011, y respecto de la abstención del conocimiento, pues lo hace con base en lo consagrado en los artículos 3 (definición bienes para la Ley de extinción de dominio) y 4 (naturaleza de la acción de dominio) de la Ley 793 de 2002.
Considera que existe confusión entre el trámite que le debe imprimir a la improcedencia extraordinaria y a la improcedencia en la calificación cuando se reconoce el tercero de buena fe cualificado, ambas figuras consultables. Establece que debe remitirse al Juez competente pues la improcedencia no surte efecto hasta tanto no sea ratificado en sentencia, a la luz de lo preceptuado en el numeral 5 literal c) in fine del artículo 13 de la Ley793 de 2002 y su modificación en concordancia con el numeral 6 ibídem. Por lo anterior, el Despacho del Fiscal no es competente para continuar con el trámite extintivo después de la calificación, dado que lo que procede es la sentencia, previo agotamiento de las dos etapas contempladas en la norma, y la sentencia solo puede ser proferida por el Juez
competente. 10 Folio 13 – 11 c.o de consulta 11 Folio 16 c.o 2 12 Folio181 a 185 c.o 1 Ponen en conocimiento del Juzgado que en situación similar presentada con el Juzgado Tercero Civil Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía 38 de esa Dirección Nacional Especializada, se resolvió conflicto por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Extinción de Dominio. Finalmente indicó que en caso de no compartir lo expuesto proponía conflicto negativo de competencias y por lo tanto deberá enviarlo al superior jerárquico para dirimirlo.
11. Mediante auto del 18 de noviembre de 201613, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, consideró no ser el competente para conocer del asunto, debido a la falta de legitimación de la Fiscalía para oponerse no solo a la decisión del Juzgado sino de contera con lo establecido por la Fiscalía 48
Delegada ante el Tribunal De Bogotá en lo que acontece a dar cumplimiento a la Resolución que confirmó la consulta acerca de la improcedencia de la extinción de dominio del bien matrícula inmobiliaria No. 440-19561 al reconocerse un tercero exento de culpa, la cual se encuentra ejecutoriada. Adicionalmente señaló que acorde con el artículo 90 de la Ley 600 de 2000 prevé la improcedencia de la colisión de competencia propuesta por la Fiscalía, más aún cuando le compete librar los respectivos oficios del levantamiento de las medidas cautelares y cumplir lo dispuesto por la autoridad judicial, por lo tanto, en tal contexto no puede haber una colisión de
competencias con el Juzgado, cuando no se tiene pretensiones sobre ningún otro bien y al haber resuelto de fondo. Menciona un segundo aspecto por el cual el despacho se niega a conocer la actuación por no ser de su competencia y acepta el conflicto propuesto se relaciona con la naturaleza de la resolución de improcedencia, de la cual se ha venido hablando, al considerar que finiquitó la acción de estado al respecto. Así dispuso en el envío de expediente a esta Superioridad. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir 13 Folios 19 a 25 c.o 2 conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto: En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción Penal representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, y LA FISCALÍA 6ª ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS NACIONALES ESPECIALIZADAS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, para conocer del levantamiento de unas medidas cautelares sobre un inmueble involucrado en la investigación No. 868856107563200781064, al haberse terminado la etapa investigativa en la Fiscalía con la declaración de improcedencia de la extinción de dominio, como quiera que se trataba de un tercero exento de culpa.
Sea del caso aclarar que tanto el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, y LA FISCALÍA 6ª
ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS NACIONALES ESPECIALIZADAS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria, de donde se desprende que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. A su vez la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 112 numeral 2 dispuso que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Por consiguiente, la Sala dispondrá la remisión de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria” Por su parte, la Ley 270 de 1996 en su artículo 18 inciso 2 señaló: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” Visto lo anterior y descendiendo en el caso en concreto, encuentra esta Superioridad que la presente controversia al haberse originado al interior de la Jurisdicción Ordinaria, en la misma
especialidad (Penal), pertenecientes al mismo Distrito Judicial (Bogotá) y de diferente categoría, debe conocer el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial por conducto de las Salas Mixtas, tal como lo diga el reglamento interno de la Corporación. En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con el fin de que dirima el aludido conflicto de competencias. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer la devolución inmediata al aludido Tribunal, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, y LA FISCALÍA 6ª ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS NACIONALES ESPECIALIZADAS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados
colisionados de lo aquí dispuesto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial