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CSDJ - F1100101020002016035610020170315195419-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016035610020170315195419-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201603561 00 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral para que se le reconozca y pague la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a término fijo, promovida por el señor Genaro Luis Patiño Herrera, en contra Aseo Capital – Aguas Bogotá y otros.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito radicado el día 18 de agosto de 2015, ante el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, el señor Genaro Luis Patiño Herrera mediante apoderado demandó laboralmente a Aseo Capital – Aguas, para que se le reconozca y pague la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a término fijo.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Por auto del 8 de octubre de 2015, el Juzgado declaró la falta de competencia para tramitar el presente asunto, dado que el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, establece que la

Jurisdicción Contenciosa conoce de las controversias y litigios sujetas al derecho administrativo en las que estén involucradas las entidades públicas y los particulares que ejercen funciones públicas. (fls. 54-55 c.o.)

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603561 00

Referencia: CONFLICTO Llegado el expediente a este despacho, mediante auto del 12 de octubre de 2015 provocó el presente conflicto de competencias, al considerar que el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce, entre otros asuntos, de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Y de conformidad con la demanda el actor se vinculó a la empresa demanda mediante contrato de trabajo a término fijo, de manera que tiene la calidad de trabajador oficial con regulación laboral de naturaleza privada.

Adicionalmente consideró que, el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social estableció que la Jurisdicción Laboral conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (fls. 65-67)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene

competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603561 00

Referencia: CONFLICTO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo

de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. La solución al conflicto.

La controversia objeto de estudio surge alrededor del conocimiento de la demanda laboral promovida por el señor Genaro Luis Patiño Herrera, en contra Aseo Capital – Aguas Bogotá para que se le reconozca y pague la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a término fijo. Al respecto, la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º, que reformó el artículo 2º del Código de

Procedimiento Laboral, estableció que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir las controversias que tengan origen en un contrato de trabajo, es decir que, cuando dichos asuntos de materia laboral provengan directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de esos conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo. Así las cosas, resulta importante señalar que el juez competente para conocer de la demanda incoada mediante apoderado por el señor Genaro Luis Patiño Herrera es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que los derechos reclamados tienen su origen en una relación laboral, de lo que se desprende que los hechos materia del litigio son controversias originadas directamente de un contrato de trabajo, materia que se encuentra excluida de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por todo lo anterior, y según la normatividad citada, permite inferir que corresponde adscribir la competencia para resolver este tipo de controversias a la jurisdicción ordinaria, como efectivamente se hará, teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica puesta de presente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE:

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603561 00

Referencia: CONFLICTO PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor Genaro Luis Patiño Herrera, en contra Aseo Capital – Aguas Bogotá para que se le reconozca y pague la indemnización

por terminación unilateral del contrato de trabajo a término fijo, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603561 00

Referencia: CONFLICTO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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