CSDJ - F11001010200020160356600ADJUNTA20171002123304-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160356600ADJUNTA20171002123304-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisite (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100101020002016 03566 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS
JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, que a través de apoderado promovió el señor SAUL
ANTONIO CHARRIS PÉREZ contra el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor SAUL ANTONIO CHARRIS PÉREZ a través de apoderado, formuló el pasado 11 de marzo de 2016, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, “DEMANDA EJECUTIVA LABORAL” contra el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, cuya pretensión principal consiste en que “Se libre mandamiento de pago contra (…) y a favor del actor (…), por la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($79.444.746) M/cte, por concepto de la obligación contenida en la Resolución No. 0975 de fecha 3 de marzo de 2011, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Atlántico, más los interéses moratorios a la tasa máxima legal vigente, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago.
2. El acto administrativo antes referido, reconoce la suma señalada, por concepto de homologación y nivelación salarial al personal administrativo del sector educativo.
3. Asignado por reparto el asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILA, en providencia de data 22 de agosto de 20161, declaró la falta de juridicción, para conocer de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el demandante, tras considerar que de acuerdo a la ley 1437 de 2011 que entró a regir el día 2 de julio de 2012, introdujo cambios en materia de competencia, como se evidencia en sus artículos 104 y 134, de manera que toda controversia derivada de un acto sujeto a derecho administrativo, como es el caso de la Resolución No. 00975 de 2011, expedida por la Secretaría de educación del Departamento del Atlántico, está circunscrita al conocimiento de la Jurisdicción especializada.
4. Asignada la demanda al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO
DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, éste en proveído que data del 21 de octubre de 20162, declaró no tener competencia por “falta de jurisdicción”, razón por la cual ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad a 1 Folios 35 a 36 del C.P. 2 Folios 41 a 42 A del C.P. Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 1100101020002016 03566 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efecto de que dirima el conflicto planteado, arguyendo que de acuerdo al artículo 104 numeral 6º de la ley 1437 de 2011, no le otorgó competencia a la Jurisdicción Contenciosa Admiistrativa para poder ejecutar obligaciones que consten en actos administrativos a cargo de las entidades estatales, luego no le corresponde al Juez Administrativo conocer de los procesos ejecutivos basados en dichos actos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 1100101020002016 03566 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 1100101020002016 03566 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la
administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 1100101020002016 03566 00
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c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia al Juez que por imperio de la ley debe conocer el presente asunto o proceso. Caso en Concreto. Se tiene en el sub-lite, que el señor SAUL ANTONIO CHARRIS PÉREZ, a través de apoderado, formuló el pasado 11 de marzo de 2016, “DEMANDA
EJECUTIVA LABORAL” contra el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, a fin de que se “Se libre mandamiento de pago, por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($79.444.746) M/cte, por concepto de la obligación contenida en la Resolución No. 0975 de fecha 3 de marzo de 2011, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Atlántico, más los interéses moratorios a la tasa máxima legal vigente, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago. Ahora bien, de la lectura del mencionado acto administrativo se observa que las sumas de dinero materia de ejecución corresponden valores retroactivos por concepto de homologación y nivelación salarial al personal administrativo del secto eductativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones en el Departamento del Atlántico, que fueron reconocidas al actor, observando esta Colegiatura que en el caso concreto, aplican las Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 1100101020002016 03566 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esto fue el 11 de marzo de 2016, conforme con el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, que señaló en su artículo 308 Ibídem.
De acuerdo con lo anterior, sin dubitación alguna, la demanda incoada está
dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero más intereses, teniendo como título de la ejecución un acto administrativo, de manera que por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo; en tal evento se tiene que es indispensable determinar de cuáles conoce una y otra jurisdicción, veamos: Al tenor del numeral 6 del artículo 104 Ibídem, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de: 1) De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Así las cosas, observa la Sala que en el caso sub examine, la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni una conciliación aprobada por la citada Jurisdicción, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad pública, contrario sensu, surge de un acto administrativo, que es la Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 1100101020002016 03566 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestación de voluntad del Estado, lo cual para el caso es ajeno a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Téngase en cuenta que pueden demandarse ejecutivamente conforme con el
artículo 422 del Código General del Proceso, “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria representada en el presente caso por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILA, al cual se radicará la competencia. Lo anterior, como quiera que es el Juez natural a quien corresponde determinar acerca de la exigibilidad de la obligación y la eventual prosperidad o no de las pretensiones. Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 1100101020002016 03566 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILA, y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral.
SEGUNDO: Remítase el expediente contentivo de las diligencias para su conocimiento al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DE BARRANQUILLA para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 1100101020002016 03566 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.