CSDJ - F1100101020002016035670020170327065821-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016035670020170327065821-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201603567 00 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 37 delegada de la Unidad de Fiscalías Especializadas de DH y DIH, y la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín, seguido contra Jhon Fredy Valencia Múnera y otros, por el delito de homicidio. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Fue remitido a esta Sala, el presente conflicto positivo de competencias por la Fiscalía 37 delegada de la Unidad de Fiscalías Especializadas de DH y DIH, y la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín, por la muerte de una persona, en hechos ocurridos el 23 de julio de 2007, durante un presunto enfrentamiento de un grupo al margen de la ley con tropas del Ejército Nacional, en Yarumal Antioquia. El 3 de octubre de 20017, la Fiscalía 100 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yarumal, se desprendió de su conocimiento, remitiendo el proceso al Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar adscrito al Batallón de Infantería “Rifles” Unidad Táctica con jurisdicción para el desarrollo de operaciones militares, en el lugar donde ocurrieron los
hechos, donde el 11 de septiembre de 2007, se asumió el conocimiento. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603567 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En esta investigación no se ha producido el cierre del ciclo instructivo ni la calificación del mérito sumarial, conforme los artículos 553 y 554 del antiguo Código Penal Militar
(Ley 522 de 1999). La Fiscalía 37 delegada de la Unidad de Fiscalías Especializadas de DH y DIH, le solicita a la Penal Militar, que le enviara el expediente, pero la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín no comparte sus argumentos, previo el análisis de las pruebas obrantes para despejar las dudas a las que se refiere la Fiscalía, para concluir que hasta ahora no se ha garantizado la participación activa de las víctimas, y es en esa jurisdicción donde puede garantizarse la verdad, a justicia y la reparación, y remitió las diligencias a esta Sala.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala procede a conocer sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 37 Delegada de la Unidad de Fiscalías Especializadas de DH y DIH, y la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín, como quiera que compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme a los artículos 256 numeral 6 de la Constitución Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii)
la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso concreto La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto se encamina a establecer a quien le corresponde la competencia entre la Fiscalía 37 Delegada de la Unidad de Fiscalías Especializadas de DH y DIH, y la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín, para conocer la investigación penal en contra de Jhon Fredy Valencia Múnera, por el delito de homicidio.
3. De la solución del conflicto En primer término, encuentra la Sala que el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221
de la Carta Política, reformado por el Acto legislativo No. 1 de 2015, quedó en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las
conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional
Humanitario. La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.” La Corte Constitucional, en la C-084 de 2016, al declarar la inexequibilidad de la parte subrayada del Acto Legislativo, dijo sobre los cambios introducidos: “93. El Acto legislativo 01 de 2015 modificó el artículo 221 de la Constitución Política introduciendo dos nuevos incisos a la regulación constitucional del fuero penal militar,
así: “El contenido del precepto reformado, era del siguiente tenor[142]: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
94. Observa la Corte que el inciso primero del artículo 221, el cual contiene los criterios – subjetivo y funcional - bajo los cuales se determina el alcance del fuero penal militar, no fue objeto de modificación alguna por la reforma introducida por el A.L. 01 de 2015.
En consecuencia, la Corte reafirma la interpretación que ha efectuado sobre el alcance de esta institución a través de diferentes pronunciamientos, tal como quedó plasmado en los fundamentos 55 a 63 de esta sentencia”. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, el cual reside en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
Al respecto, observa esta Sala que de las piezas obrantes en el plenario, que la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos que guardan relación con el servicio. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997 y C-084 de 2016, de tal forma que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y 221 de la Constitución Política, por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria.
En efecto, los artículos 1 y 2 de la Ley 522 de 1999, vigentes para la fecha de los hechos, enuncian aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio, así: “Artículo 1º. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la
autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública". Visto lo anterior, debe existir correspondencia entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar mediante una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES "(…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene
que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio
activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como
consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (Subrayado fuera de texto) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…) 11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código
Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C358/97]. (…)" .
Por lo tanto los delitos con posibilidades de investigar y sancionar en la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares, defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, o de la Policía Nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional precisó que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo
uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. La misma Corporación señaló que puede aplicarse a favor de la Jurisdicción Penal Militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. En ese contexto, evidencia esta Colegiatura que no encuentra acierto en lo manifestado por el Fiscal 11 Penal Militar, en su comunicado de 10 de noviembre de 2016, al considerar que era el Juez Castrense el competente para continuar con la presente investigación penal por la vinculación a las fuerzas militares del denunciante y porque los hechos ocurrieron mientras prestaba su servicio, de lo cual no observan elementos de convicción ni de la existencia del nexo causal entre la situación fáctica investigada, es decir, la de homicidio. Según dice la Fiscalía 37 Especializada, los hechos sucedieron en la vereda La Comba, y en un informe manuscrito se dice que chocaron con dos personas que los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES atacaron, que respondieron con fuego, y los dos muertos pertenecían al Frente 36 de las Farc, quienes estaban extorsionando a la población.
Luego, se encuentra el análisis de las pruebas tales como testimonios, radiograma operacional, proceso disciplinario en contra del Comandante de Batallón Rifles, en el que se encontraron testimonios, y las necropsias. El 6 de enero de 2011, asumió la justicia penal militar, pero no decretó escuchar a quien rindió el informe. Se identificó el segundo de los cadáveres, y se encontraron por la Fiscalía, contradictorias las versiones, sin que estuviera desvirtuada la versión del último familiar, todo lo cual genera duda en cuanto a la legalidad del procedimiento militar, al tenor de la sentencia citada en precedencia, la C-358 de 1997. Y además, deduce del patrón de conducta de un soldado profesional fallecido, que participó en un caso similar en Valdivia en diciembre de 2005, hace más probable la teoría de la “ejecución extrajudicial”. Por ello solicita que en caso de que no se compartan sus argumentaciones, se proponga el conflicto ante esta Sala. Por su parte, el Fiscal 11 Penal Militar, expone los argumentos de la Fiscal peticionaria, las actuaciones procesales y las pruebas obrantes, para sostener que la investigación debe continuar en esa jurisdicción, diciendo que no podía descalificarse y que la contradicción de las versiones, ni la falta de ratificación, pueden llevar a colegir que la actividad de la tropa estuviera viciada de irregularidades, porque ello se puede obtener, agregando análisis del informe de situación de tropas en operaciones y la resolución que probó el reglamento de Régimen Interno para Unidades Tácticas, que varias indagatorias se recibieron por comisionado y con base en preguntas cerradas, sin
ahondar mayores detalles, para luego controvertir que no existen contradicciones, analizando algunos. Y se refiere también a la duda que genera la trayectoria de uno de los impactos en una de las personas fallecidas, diciendo que la fiscal olvidó que durante el combate los cuerpos están en movimiento. Concluye que la actuación de los militares fue en desarrollo de una orden de operaciones emitida con formalidades legales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El debate suscitado entre las dos jurisdicciones, junto con las copias de la actuación, no dejan certeza de la competencia en la jurisdicción penal militar, lo cual de ninguna manera significa que estén analizándose los elementos de los tipos penales, ni su antijuridicidad, ni menos su culpabilidad, sino solamente si está acreditado que la actuación constituye un acto propio del servicio, o no es así, tomándose partido por esta última solución.
Pues como en otras oportunidades se ha dicho, algunos comportamientos de miembros de la fuerza pública, en principio, desnaturalizan, el servicio encomendado a éstos, como el caso de autos, al no existir claridad del nexo causal entre la actividad militar y el servicio prestado constitucionalmente por los militares, pues la agresión, en este caso, no constituye una actividad propia del servicio. Así las cosas, conforme el referente jurisprudencial de esta Corporación, es necesario
recordar que no toda conducta cometida por un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida e
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