CSDJ - F11001010200020160356900ADJUNTA20170908110044-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160356900ADJUNTA20170908110044-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete
Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación: N° 110010102000201603569 00
Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha. Ref. Conflicto de competencia. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda en proceso verbal sumario de responsabilidad civil contractual interpuesta por la señora Nelly de Jesús Cardona Cardona, mediante apoderado judicial, contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA S.A.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Con ocasión de la demanda1 “en proceso verbal sumario de responsabilidad civil contractual” interpuesta el 25 de mayo de 2016, por la señora Nelly de Jesús Cardona Cardona, mediante apoderado judicial, contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA S.A., por reembolsos de dinero invertido en tratamientos quirúrgicos externos para atender urgencias vitales generadas por problemas de salud por dolencias y consultadas por dicha EPS durante 5 años sin ninguna mejoría. Situación que deterioró su vida y la
afectó sicológicamente. Lo anterior basado en los hechos que se resumen a continuación: 1.- La señora Nelly de Jesús Cardona Cardona es afiliada a la E.P.S FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA S.A., mediante contrato 01 Unión Temporal Magisterio Región 4.
2. La señora Cardona Cardona acudió a su E.P.S el 27 de febrero de 2010 presentando problemas ginecológicos, interpretando un cuadro clínico por la edad, el 24 de enero de 2015, 5 años después consultó por su estado de salud, diagnosticándole un cuadro clínico denominado Cistocele nivel III, cuyo tratamiento requería de operación, argumentando que esa situación no era nueva pues desde el 2010 ya presentaba cuadro de Cistocele grado I, acorde con la historia clínica. La paciente un mes después regresa a consulta con nueva sintomatología, y regresó el 20 de abril de 2015, con molestias más severas.
3. El médico tratante emitió su criterio indicando la necesidad de realizarle una intervención quirúrgica. El 18 de agosto de 2015, la señora Cardona 1 Folios 1 a 42 c.o Cardona fue sometida a una “Histerectomía Vaginal más corrección de prolapsos anterior y posterior”, asumiendo todos los gastos por su cuenta.
4. El 13 de octubre de 2015, elevó derecho de petición ante la EPS demandada, solicitando el reembolso de los dineros invertidos en su tratamiento y recuperación, adjuntando todos los soportes exigidos, recibiendo una respuesta negativa al haber reclamado a destiempo.
5. El 15 de abril de 2016, convocó a la EPS a conciliar, pero no se presentó
ninguna fórmula de arreglo. Por lo anterior señala la existencia de un incumplimiento contractual y estima sus pretensiones en $12.315.780, que divide en el cobro de lucro cesante por el pago realizado de las facturas del tratamiento médico y procedimiento a que hubo lugar, por valor de $5.421.240; y por daños y/o perjuicios morales reclama la suma de $6.894.540, relacionados con los derechos a que tiene su núcleo familiar para reclamar los perjuicios causados, tales como dolores, angustias, molestias…etc. Así las cosas, pretende se declare civilmente responsable a la EPS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA S.A., por los daños aludidos en las sumas indicadas. Mediante auto del 7 de junio de 2016, el JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, inadmitió la demanda y concedió 5 días para subsanarla so pena de rechazo2. El 16 de junio de 2016, presentó la subsanación de la demanda3; y mediante auto del 23 de junio de 2016 admitió la demanda de responsabilidad civil contractual. 2 Folio 47 c.o 3 Folios 48 a 107 c.o. El 29 de agosto de 2016, la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA S.A. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda a que se declarare civilmente responsable a la entidad demandada, por tratarse del reconocimiento de un reembolso, siendo un derecho de seguridad social, que debe conocer la justicia laboral, y en el presente caso la justicia administrativa, por la calidad de docente del orden nacional de la
demandante, al encontrarse adscrita al Magisterio. Además se opone y niega adeudar suma alguna por lucro cesante o daño emergente, pues la EPS cumplió con sus obligaciones en salud. Finalmente propuso las excepciones que consideró pertinentes.4 II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS Mediante auto del 22 de septiembre de 20165, el JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, declaró la excepción previa planteada al considerar la falta de competencia y jurisdicción, considerando que a la luz del artículo 2 laboral numeral 4 se establece que es la jurisdicción laboral la autoridad para dirimir controversias del sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados y entidades administradoras o prestadoras de servicios y empleadores y ha de tenerse en cuenta la calidad de empleada pública de la demandante, adscrita al Magisterio como docente, por lo que consideró que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del asunto. Por reparto le correspondió conocer al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que el 4 Folios 132 a 149 c.o 5 Folio 150 c.o 25 de octubre de 2016, hace referencia a que se estudia un proceso de responsabilidad médica, y cita el artículo 20 del código general del proceso, donde se señala que la jurisdicción ordinaria conocera de los procesos de responsabilidad médica, decisión que la apoya en la jurisprudencia de esta Sala con Ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de
Gómez, radicado 201402487 del 3 de diciembre de 2014, acerca de la Responsabilidad Médica, donde se concluyó que “donde no medie una entidad pública, será la Jurisdicción Ordinaria la que dirima tal controversia”. Argumentado lo anterior, se declara sin competencia para actuar y dispuso remitr el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, para ser dirimido. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del
9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de responsabilidad contractual, interpuesto a través de apoderado judicial por la señora Nelly de Jesús Cardona Cardona, contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA S.A. En el Sub - examine, la demandante pretende el pago de reembolsos de dinero adeudada por la EPS accionada, por concepto de tratamiento y procedimiento quirúrgico médico pagado por la demandante pese a estar afiliada a la EPS demandada. Adicionalmente reclama perjuicios morales por la afectación y deterioro de salud que sufrió. Determinado lo anterior, la Sala entra a examinar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Al unísono se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado, siendo quien rige a los prestadores particulares, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. De otra parte, el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Además de lo expuesto, es claro que la Seguridad Social Integral, de rango constitucional y desarrollada por la Ley 100 de 1993, exige la existencia de
un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral. Ahora bien, la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Al respecto la Honorable Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 2°, numeral 4° de la ley 712 de 2001, arriba transcrito reafirmó: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política,
forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para
brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad
judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”9. (Negrillas y subrayado fuera de texto) En el mismo proveído la Honorable Corte Constitucional, sobre el tema en estudio lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido
que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios 9
H. Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción.
En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza
jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan10”. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 25 de mayo de 2016, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en
el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Ahora bien hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos. Ahora bien, el debate jurídico que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante contra LA EPS FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA S.A, es que le sean reembolsados los valores 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAZ HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 referentes a las facturas que canceló por su tratamiento médico y quirúrgico, cuando tenía un contrato con la EPS mencionada, y que el estado de salud de la demandante era conocido por la Entidad a la cual acudía cada vez que veía su salud afectada y aminorada, y pese a ello tuvo que pagar los emolumentos ya conocidos en el presente proveído; conllevándola a presentar derecho de petición solicitando el reembolso de las sumas pagadas; y obteniendo de parte de su EPS una rotunda negativa; adicionalmente reclama perjuicios morales por las dolencias sufridas. Como quiera que con la segunda pretensión se evidencia que la demandante
persigue una reparación directa, pero pese a tal pretensión observa esta Corporación que su principal petitum es reclamar los reembolsos por facturas, pues la demanda nace de la negativa de su derecho de petición, en el cual solo menciona las facturas adeudadas, y que no le fueron pagadas; por lo tanto, en el presente caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, observándose que lo perseguido es un reembolso e indemnización por parte del Sistema General de Seguridad Social. De contera, será la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, como quiera que la controversia se suscitó entre un afiliado y una EPS particular 11 , situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral, donde no se necesita tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo, sino solo la relación afiliado, beneficiario o usuario con la Prestadora de servicios de seguridad social integral, definiendo esto la jurisdicción competente para conocer y no el status que tenga el trabajador, en el presente caso docente de orden Nacional. 11 Folios 39 a 42 Certificado Cámara y Comercio Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirán las diligencias al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representado en el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL
DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.
SEGUNDO.-REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMÚNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial