CSDJ - F1100101020002016035700020170908181233-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016035700020170908181233-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintitrés (23) de agosto de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 71 del 24 de agosto de 2017
Expediente No.110010102000201603570-00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL-LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria interpuesta por Edward de Jesús Robles Rodríguez contra la empresa Brilladora Esmeralda LTDA y el Departamento de Antioquia. ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica: El señor Edward de Jesús Robles Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Brilladora Esmeralda Ltda. y de manera solidaria en contra del Departamento de Antioquia, con la que pretende el pago de varios conceptos laborales al considerar que a través de contratos de trabajo por duración de obra se ocultó una verdadera relación de trabajo a término indefinido. Como hechos señala que el 24 de septiembre de 2012, suscribió contrato laboral con la sociedad
demandada bajo la modalidad de contrato de obra o por labor contratada, para desarrollar actividades de vigilancia mantenimiento de equipos y jardinería entre otras actividades, las cuales corresponden a servicios permanentes requeridos por la institución educativa Liceo Concejo de Caucasia, instalaciones donde desarrolló la prestación del servicio. Agrega que tales actividades son requeridas con carácter permanente en la Institución educativa. Insiste que la labor fue contratada en beneficio del Departamento de Antioquia como dueño de la obra, adeudándose los conceptos laborales relacionados en la demanda.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CIVIL - LABORAL DEL CIRCUITO DE
CAUCASIA
2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201603570-00
Referencia: Conflicto de competencia Decisión: Envia a la ordinaria __________________________________________________________________________________________________ Mediante auto del 4 de octubre de 2016, el despacho en mención manifestó que las actividades desarrolladas por el demandante no corresponden a actividades que pueda ser ejercidas mediante un contrato de trabajo sino que deben ser desarrolladas mediante una relación legal y reglamentaria puesto que las mismas no coinciden con las definidas por el decreto 1222 de 1986 esto es no se trata de actividades con la definición consagrada en el Decreto 3135 de 1968 sobre tales laborales.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Mediante auto del 4 de noviembre de 2016, consideró el Juez que carecía de
competencia para asumir el conocimiento del asunto por cuanto la empresa Brilladora la Esmeralda limitada, es una entidad de carácter particular lo cual se desprende del certificado de existencia y representación que se anexó y es quien en principio debe responder por los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante toda vez que es con ésta que suscribió el contrato laboral para prestar el servicio personal de aseo y servicios generales que pretende hacer valer en el presente proceso, funciones de trabajador oficial, según lo dispuesto legalmente. En caso de existir solidaridad con el Departamento de Antioquia, es el Juez Laboral quien debe decidir si existe tal solidaridad y las consecuencias que ello conlleva.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencia Decisión: Envia a la ordinaria __________________________________________________________________________________________________ del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencia Decisión: Envia a la ordinaria __________________________________________________________________________________________________
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Asunto en concreto. En el presente asunto el señor Edward de Jesús Robles Rodríguez, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Brilladora Esmeralda Ltda., y de manera solidaria en contra del Departamento de Antioquia, por medio de la cual pretende el pago de varios conceptos laborales al considerar que a través de contratos de trabajo por duración de obra se ocultó una verdadera relación de trabajo a término indefinido. Como hechos señala que el 24 de septiembre de 2012, suscribió contrato laboral con la sociedad demandada bajo la modalidad de contrato de obra o por labor contratada, para desarrollar actividades de vigilancia mantenimiento de equipos y jardinería entre otras actividades, las cuales corresponden a servicios permanentes requeridos por la institución educativa Liceo Concejo de Caucasia, instalaciones donde desarrolló la prestación del servicio. Agrega que tales actividades son requeridas con carácter permanente en la Institución educativa. Insiste que la labor fue contratada en beneficio del Departamento de Antioquia como dueño de la obra, adeudándose
los conceptos laborales relacionados en la demanda. En este orden de ideas, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo1, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de 1 Aplicable en el presente asunto toda vez que la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2011
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Referencia: Conflicto de competencia Decisión: Envia a la ordinaria __________________________________________________________________________________________________ cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).
Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión de la demandante se dirige a que se
reconozca una verdadera relación laboral, con ocasión de las actividades desplegadas en la institución educativa Liceo Concejo de Caucasia, instalaciones donde desarrolló la prestación del servicio. Así las cosas, debe indicarse que tal como se expresó en la demanda y se demostró con contratos anexos a la misma, el demandante estuvo vinculado prestó sus servicios a través de contratos de trabajo. Es decir, se trata de una controversia que, conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo tanto, por tratarse de un trabajador, preciso es adscribirle el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social la competencia para dirimir las controversias referentes al sistema de seguridad social integral y los conflictos que surjan con ocasión de un contrato de trabajo. Así las cosas, lo que se previó en la legislación Colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó. Por último, no puede dejarse llevar la Sala por reflexiones como determinar la competencia por la labor realizada como lo pretende el Juez Laboral colisionado, porque la vinculación al servicio público, a parte de la relación legal y reglamentaria que debe ser expresa y no por las vías de hecho, también se da por la condición de trabajador oficial, sin que algún contrato de trabajo que no
sea de obra o mantenimiento pueda catalogarse como ilegal; no obstante, lo primordial en el caso de autos está inmerso en el espectro del calificado ámbito de servidor público, solo que en discusiones laborales cuando se enfrenta a una entidad pública como empleadora, para efectos de prestaciones sociales y otros emolumentos, se le asignó una justicia laboral y de seguridad social de imperativa observancia cuando concurre la condición de trabajador oficial, excepto cuando se trate de asuntos pensionales cuya administración del régimen esté en cabeza de una entidad pública –art. 104 del C.P.A.C.A-, entidades éstas conforme la relación dada en el parágrafo de la norma ídem. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencia Decisión: Envia a la ordinaria __________________________________________________________________________________________________ Es suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda a la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria y Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO CIVIL - LABORAL DE CAUCASIA
(ANTIOQUIA) para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, para su información. Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 7 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201603570-00
Referencia: Conflicto de competencia Decisión: Envia a la ordinaria __________________________________________________________________________________________________
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial