CSDJ - F1100101020002016035710020170324115412-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016035710020170324115412-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201603571 00 / C Aprobado según Acta No. 19, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción negativo suscitado entre el la Jurisdicción Administrativa, representada por el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Montería y la Jurisdicción Ordinaria, representada por Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado por el señor JUAN FRANCISCO MARZOLA MEJÍA contra el MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO, para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y se declare que existió una relación laboral desde el 12 de enero de 2010, al 10 de diciembre de 2011 y se paguen las indemnizaciones correspondientes. HECHOS El doctor LUIS CARLOS RUIZ GOEZ, en representación del demandante señor JUAN FRANCISCO MARZOLA MEJÍA, presenta demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO, CORDOBA, para que se decrete la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de marzo de 2016, mediante el cual se niega al pago de prestaciones sociales, y
solicita que se declare que con el Municipio y su cliente existió una relación laboral de derecho público, desde el 12 de enero de 2010, al 10 de diciembre de 2011, que equivales a 631 días en forma continua e ininterrumpida y se le pague indemnización por diferentes conceptos que estima en $14’293.754.00, con los reajustes correspondientes. ACTUACIÓN PROCESAL Fue radicada la demanda ante el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Montería, el 29 de junio de 2016. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603571 00 / C
Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.
Mediante auto del 29 de agosto de 2016, el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Montería, se pronunció declarándose incompetente para conocer del asunto y remite el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, mediante auto del 31 de octubre de 2016, traba conflicto negativo de competencia y lo remite a la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
ARGUMENTOS DE LOS JUZGADOS
1. JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.
Presentada la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía el 4 de febrero de 2015, le
correspondió conocer al JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, el que por auto de la misma fecha, declaró su falta de jurisdicción y ordenó su envío a la Jurisdicción Ordinaria, en síntesis en los argumentos siguientes: Que lo que reclama es una vinculación laboral regida por una contrato de trabajo, por lo tanto se trata de un trabajador oficial, pues fue vinculado a través de contratos de trabajo, situación que esta atribuida a la Jurisdicción ordinaria acorde con los artículo 2º, 3º y 5º del Código Procesal del trabajo, pues se desempeñó como celador en el Palacio del Municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba.
2. JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA,
CÓRDOBA.
Asignadas las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, por auto de fecha 31 de octubre de 2016, propuso el conflicto de competencia negativo, argumentando en síntesis lo siguiente: Que la Jurisdicción laboral está orientada a atender los asuntos de carácter laboral que se susciten entre particulares y trabajadores oficiales, mientras que la administrativa está orientada al conocimiento de asuntos o litigios que provienen de una relación legal y reglamentaria; que en el asunto en estudio no se trata de una relación entre particulares, como tampoco con un trabajador oficial, pues esta última está establecida para personas que atiende asuntos de obras públicas o mantenimiento, sin embargo, este caso, se trata de un celador, por lo tanto tiene es vocación de ser un trabajador que deba estar vinculado mediante una relación Legal y
reglamentaria, es decir como empleado público, por lo que debe ser asignada a la jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el
alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia 4 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto de Jurisdicción negativo suscitado entre el la Jurisdicción Administrativa, representada por el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Montería y la Jurisdicción Ordinaria, representada por Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado por el señor JUAN FRANCISCO MARZOLA MEJÍA contra el MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO, para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y se declare que existió una relación laboral desde el 12 de enero de 2010, al 10 de diciembre de 2011 y se paguen las indemnizaciones correspondientes. En primer lugar es procedente determinar que en cuanto a los sujetos involucrados en el asunto, se tiene el MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO, es una entidad Territorial de creación legal y por
tanto es de notorio conocimiento que se trata de una entidad Pública, con 100% de capital público. Así las cosas, se tiene que la entidad demandada, es una entidad pública, donde el señor JUAN FRANCISCO MARZOLA MEJÍA, prestó sus servicios como celador en el Palacio Municipal, al cual no le pagaron prestaciones sociales, ya que fue vinculado mediante contratación de prestación de servicios. Dado que reúne las condiciones el título ejecutivo objeto de estudio, no es menos cierto que se debe analizar lo previsto en normas especiales que para el caso son las del Código de procedimiento Administrativo, Ley 1437 de 2011, el cual en los artículos 104, establece: “… Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: … 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…).” República de Colombia 5 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.
Al efectuado un análisis sistemático normativo por la sala, se llega a la conclusión que: por el principio de especialidad la competencia le corresponde al juez administrativo, ya que se trata de un contrato estatal, (orden de prestación de servicios), regido por la Ley 80 de 1993 y sus normas que la modifican y reglamentan; adicionalmente el demandante no está solicitando que se le vincule, sino que se le reconozcan las prestaciones sociales, durante el tiempo que se extendieron los contratos, es decir, desde el 12 de enero de 2010, al 10 de diciembre de 2011, sin que esté solicitando su re vinculación a la entidad estatal o que reclame que se le vincule mediante una relación legal y reglamentaria, por tanto al ser condicionada al tiempo que estuvo vinculado, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa. Adicionalmente se trata de atacar es lo resuelto en el Acto Administrativo fecha 14 de marzo de 2016, mediante el cual se niega al pago de prestaciones sociales, cuyo autor fue el MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO, situación que hace que haya una elemento adicional para asignarlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de un acto producido por una entidad pública, así pues, no se trata de un trabajador oficial ni estuvo vinculado como tal, y tampoco podría estarlo pues no cumple funciones de obras públicas o mantenimiento, por lo tanto está encaminado a que su conocimiento sea de la Justicia Administrativa. Ahora, definido por esta Corporación, que para el presente caso actúa como máximo Tribunal de conflictos según atribución que le otorgó el artículo 256 de la
Carta Política, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la que debe conocer del asunto en cuestión, representada por el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Montería, debiendo entonces remitirse el proceso al mismo, para lo de su competencia, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandante, la intención demandatoria del accionante y la situación fáctica que generó la demanda instaurada, adicionalmente por la competencia especializada que está en cabeza de la jurisdicción Administrativa, como se consideró en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de asignarlo a la Administrativa representado por el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Montería, República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201603571 00 / C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia. con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado por el señor JUAN FRANCISCO MARZOLA MEJÍA contra el MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO, de conformidad con lo expuesto en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al competente Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito
de Montería y copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planta Rica, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.