CSDJ - F1100101020002016035730020170914082722-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016035730020170914082722-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintitrés (23) de agosto de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 71 del 24 de agosto de 2017
Expediente No. 110010102000201603573-00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria interpuesta por María Amparo González Cocomá contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica. La señora María Amparo González Cocomá presentó demanda contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., pretendiendo por esta vía que le sea reconocida su vinculación con el Hospital demandado, en condición de trabajadora oficial, solicitando además que le sean reconocidos los beneficios convencionales a lo que alega tiene derecho. Afirma que su vínculo deviene “directa o indirectamente” de la existencia de un contrato laboral con el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ Mediante auto del 28 de septiembre de 2016, el despacho consideró que carece de competencia para conocer el asunto, por cuanto las pretensiones demandatorias se encuentran encaminadas a demostrar la existencia de un contrato laboral entre la señora María Amparo González Cocomá y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., por considerarse que aquella es una trabajadora oficial a la que además se le deben reconocer beneficios convencionales. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201603573-00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Decisión: Envía a la ordinaria __________________________________________________________________________________________________
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Consideró el Juzgado que la demandante no se encuentra dentro de la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 pues el Hospital Federico Lleras Acosta es una Empresa Social del Estado, por ende solo aquellos trabajadores que realizan actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios general serán trabajadores oficiales y se reitera, la señora María Amparo González Cocomá se desempeñó como secretaria de dicha entidad razón por la cual no ostenta dicha calidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Decisión: Envía a la ordinaria __________________________________________________________________________________________________ Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Asunto en concreto. En el presente asunto la señora María Amparo González Cocomá presentó demanda contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. pretendiendo por esta vía que le sea reconocida su vinculación con el Hospital demandado, en condición de trabajadora oficial, 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201603573-00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Decisión: Envía a la ordinaria __________________________________________________________________________________________________ solicitando además que le sean reconocidos los beneficios convencionales a lo que alega tiene derecho.
Afirma que su vínculo deviene “directa o indirectamente” de la existencia de un contrato laboral con el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. En este orden de ideas, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo1, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).
Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión de la demandante se dirige a que se reconozca una verdadera relación laboral, con ocasión de las actividades desplegadas en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., instalaciones donde desarrolló la prestación del servicio.
Es decir, se trata de una controversia que, conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo tanto, por tratarse de un trabajador, preciso es adscribirle el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social la competencia para dirimir las controversias referentes al sistema de seguridad social integral y los conflictos que surjan con ocasión de un contrato de trabajo. Así las cosas, lo que se previó en la legislación Colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales 1 Aplicable en el presente asunto toda vez que la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2011 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Decisión: Envía a la ordinaria __________________________________________________________________________________________________ surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó.
Por último, no puede dejarse llevar la Sala por reflexiones como determinar la competencia por la labor realizada como lo pretende el Juez Laboral colisionado, porque la vinculación al servicio público, a parte de la relación legal y reglamentaria que debe ser expresa y no por las vías de
hecho, también se da por la condición de trabajador oficial, sin que algún contrato de trabajo que no sea de obra o mantenimiento pueda catalogarse como ilegal; no obstante, lo primordial en el caso de autos está inmerso en el espectro del calificado ámbito de servidor público, solo que en discusiones laborales cuando se enfrenta a una entidad pública como empleadora, para efectos de prestaciones sociales y otros emolumentos, se le asignó una justicia laboral y de seguridad social de imperativa observancia cuando concurre la condición de trabajador oficial, excepto cuando se trate de asuntos pensionales cuya administración del régimen esté en cabeza de una entidad pública –art. 104 del C.P.A.C.A-, entidades éstas conforme la relación dada en el parágrafo de la norma ídem. Es suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda a la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
IBAGUÉ para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información. Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Decisión: Envía a la ordinaria __________________________________________________________________________________________________
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial