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CSDJ - F11001010200020160357401ADJUNTA20170608115513-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160357401ADJUNTA20170608115513-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201603574 01 Aprobada según Acta de Sala No. 45 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por MARCELA

RODRÍGUEZ MAHECHA contra: LAS

SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y DE LA SECCIONAL DE

BOGOTA.

ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los doctores MAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOUDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora MARCELA RODRIGUEZ MAHECHA, por conducto de apoderado contra el fallo proferido el 12 de enero de 20171, por medio del cual NEGÓ el amparo solicitado. 1 Sala integrada por el Magistrado Martín LEONARDO SUÀREZ VARÒN (Ponente y

ANTONIO SUÁREZ NIÑO).

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201603574 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HECHOS Y PRETENSIONES La señora MARCELA RODRIGUEZ MAHECHA, por conducto de apoderado presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el Juez Constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y trato de las autoridades, buen nombre, trabajo y al debido proceso los cuales considera vulnerados por las providencias emitidas sin debida motivación el 27 de junio y 21 de septiembre de 2016 al interior del proceso disciplinario 2013-2661 seguido en su contra. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad de la accionante frente a la sentencia de 27 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión dentro del proceso disciplinario No. 2013-02661, tras hallarla responsable de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, decisión que fue confirmada en sentencia adiada 21 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó la accionante no tener claridad sobre el fundamento legal para contar el término de prescripción en su caso por cuanto se le investigó por el abandono del proceso que tenía a su cargo entendiendo que el mismo se dio cuando realizó la última actuación ante el Juzgado 13 de familia de Bogotá,

es decir el 12 de agosto de 2009, fecha en la que presentó el último memorial

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201603574 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al despacho intentando nuevamente la notificación del señor GUSTAVO TORRES, haciendo claridad que el señor TORRES conocía de la existencia del proceso tal como lo manifestó en el testimonio rendido en el proceso disciplinario, sin embargo fue el que dilató injustificadamente el proceso al no comparecer en las citaciones que le realizó, habiéndose presentado tan solo hasta el día 1 de febrero de 2011 por su voluntad.

Señaló que ni el Juzgado 13 de familia ni el Juzgado 4 de Descongestión, la requirieron para que realizará la subsanación de la demanda, siendo prueba de ello que a folios 33, 34, 51 y 52 del expediente 2007-132, los citados despachos judiciales remiten los telegramas 2107,2106,593 y 594 respectivamente citando solo a las partes GUSTAVO TORRES ROJAS y SANDRA EDUVINA GAITAN PULIDO a comparecer al proceso si deseaban continuar, así como a subsanar la demanda, por lo cual no existe prueba alguna que haya sido notificada, citada o requerida en el proceso 2007-132 contrario ala manifestado por la Magistrada PAULINA CANOSA en su decisión. Refiere lo anterior en el entendido que a partir del auto calendado 25/07/2007 notificado en estado de 27/07/2007 por el cual se concede el amparo de pobreza entendieron y asumieron los despachos judiciales que las partes

debían darle el impulso al proceso y por ello decidió que no era necesario nombrarle otro apoderado a la demandante sino que si lo necesitaba podría hacer uso de la defensora de familia asignada al Juzgado 13 de familia. Señaló que el día 21 de julio de 2016, estando dentro de los términos de ley, solicito en el recurso de apelación al Consejo Superior de la Judicatura revocar la decisión contenida en la sentencia sancionatoria de fecha 27 de junio de 2016 en el proceso disciplinario con radicado No. 2013-0266100.

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicita la accionante la terminación del procedimiento y/o extinción de la acción disciplinaria por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta la fecha de los hechos en los cuales se evidencia la presunta responsabilidad en el proceso 2007-112 Juzgado 13 de Familia de Bogotá proceso de impugnación de paternidad, de conformidad con lo señalado en los artículos 23,24 y 103 de la ley 1123 de 2007.

Depreca que en caso de hallarse improcedente las peticiones primera y segunda, se reconsidere el tipo de sanción impuesta así como el tiempo de suspensión del ejercicio de la profesión, como quiera que no cuenta con antecedentes disciplinarios tal como se observa en el expediente disciplinario. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de diciembre de 2016, la Magistrada ponente, admitió la acción de tutela

promovida por la doctora MARCELA RODRÍGUEZ MAHECHA, y ordenó notificar a las partes concediendo término de 1 día para emitir pronunciamiento sobre la demanda de tutela. (fls. 79 y 80). INTERVENCIONES El doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo porque no se cumplía con los presupuestos exigidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitando subsidiariamente denegar el amparo por cuanto en el

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite del proceso disciplinario seguido contra la accionante, fueron respetadas sus garantías procesales, advirtiendo que en la sentencia se realizó el pronunciamiento relacionado con la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria imponiéndose la sanción de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, habiéndose hecho referencia al ocultamiento del expediente en la providencia pero de manera alguna incidió en la decisión.

 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto las pretensiones del

escrito de tutela son similares a la expuestas por el mismo en su recurso de apelación y en este sentido advierte que la doctora RODRÍGUEZ MAHECHA pretende revivir un proceso disciplinario ya terminado, en donde los jueces de instancia examinaron sus argumentos y se pronunciaron en derecho sobre los mismos, con absoluto respeto por las garantías procesales de la encartada, en el marco del principio constitucional de autonomía judicial, precisando que a la accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, y que en el transcurso de la actuación siempre agotó cada vía procesal que tenía a su favor, razón por la cual ahora no puede pretender constituir la acción de tutela en una nueva instancia para controvertir la decisión sancionatoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En fallo proferido el 12 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ la acción de tutela.

La Sala a quo precisó que en el presente asunto se cuestionan las decisiones emitidas el 27 de junio y 21 de septiembre de 2016 por las Salas accionadas al interior del proceso disciplinario 2013 2661, resulta pertinente indicar que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica de los que están investidos las decisiones de los funcionarios judiciales, además por las características de subsidiariedad y

residualidad del amparo constitucional y no como un instrumento sustituto y alterno de los procesos judiciales ordinarios. Señaló que de acuerdo con el análisis de la sentencia de primera instancia, la misma no adolece de la falta de motivación censurada por la accionante pues se indicó que el inició del cómputo de la prescripción comenzaba a contarse desde el 11 de mayo de 2012, fecha en la cual el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda interpuesta por la accionante tras no ser subsanada. Consideró como no cierta la afirmación en cuanto a que no obraba prueba para corroborar el requerimiento del Juzgado para subsanar la demanda, toda vez que se pudo establecer que en el trámite del proceso disciplinario, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el día 18 de mayo de 2016, se practicó inspección judicial al proceso de impugnación de paternidad 2007 -112 adelantado ante el Juzgado 13 de Familia y del cual se ordenó tomar copia íntegra obrante en cuaderno anexo No. 1 del expediente disciplinario, y en el fallo cuestionado la Sala accionada refirió los autos emitidos por el despacho judicial el 20 de septiembre de 2010, 19 de

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO octubre de 2011 y 17 de abril de 2012 mediante los cuales requirió a las partes.

Razón por la cual se desvirtúa la deficiente motivación en el fallo de primera

instancia aludida por la actora por cuanto de una parte se le indicó la fecha en que iniciaba el conteo del término prescriptivo y el por qué se le negaba su solicitud y aunque la impugnante ahora manifieste no tener claro y estar en desacuerdo con esa decisión, tal circunstancia no refleja que la argumentación de la colegiatura de instancia sea defectuosa o insuficiente; en segundo lugar contrario a lo advertido por la actora, sí obraban pruebas en el expediente para acreditar los requerimientos del Juzgado de familia, tales como la inspección al proceso de impugnación de paternidad 2007-112 la cual se practicó durante la audiencia de pruebas y calificación provisional referida realizada el 18 de mayo de 2016, así como la copia de dicho expediente que obra como anexo No. 1 del proceso disciplinario. La Sala de Instancia en cuanto a la supuesta falta de motivación en el fallo de segunda instancia que reprochó la actora señalando que la Sala accionada no se pronunció frente a una de sus peticiones elevadas en el recurso de apelación respecto de la prescripción de la acción y deficiente motivación al momento de imponer y dosificar la sanción impuesta, consideró que la accionante en el capítulo denominado “VI. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD” no mencionó ni justificó la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que de manera lógica la Sala ad quem accionada al conocer del recurso se enfocó en resolver dichas temáticas tal como lo señaló de manera anticipada en el acápite “2. De la apelación” en el fallo cuestionado “… la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que ella

se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite de su restringida competencia”

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que si bien la actora en la parte final de su alzada solicitó la terminación del procedimiento con fundamento en los artículos 23, 24 y 103 de la ley 1123 de 2007, lo cierto es que ello no constituyó un argumentó de su apelación ni motivo de inconformidad del fallo recurrido, por lo que no resulta cuestionable que la Sala de Instancia no se haya referido al respecto.

En relación con la motivación de la dosificación de la sanción, indicó que en la sentencia aludida se verificó, debatió y resolvió este tema acorde con lo planteado en el recurso de apelación justificándose porqué se confirmaba la sanción impuesta por el a quo, razón por la cual no se acredita la manifestación de la actora en relación con la supuesta falta de motivación en esta decisión. En cuanto a la supuesta ausencia de responsabilidad en los fallos cuestionados, indicó que con suficiencia se acreditó su responsabilidad en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 con fundamento en el análisis y valoración de los medios de prueba que condujeron a colegir la responsabilidad de la accionante. previamente a referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conforme con los requisitos señalados en la Sentencia

C-590 de 2005, señaló que “la decisión repudiada fue producto de análisis ponderado de las pruebas allegadas bajo estudio cabal de lo probado fruto de trámite legal,” citando apartes de la decisión de segunda instancia para concluir la ausencia de vía de hecho y afirmó que las decisiones corresponden a la autonomía funcional e insistió en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, sin que se observe defecto fáctico o procedimental (fls. 95 a 10).

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primer grado en escrito visible a folios 190 a 196, señalando que las decisiones proferidas en su contra no tuvieron la correcta motivación y que existió omisión al pronunciarse de manera directa en lo solicitado, afirma que no existe sustento legal para apartarse de las normas contenidas en el numeral 2 del artículo 23 de la ley 1123 de 2007 o en caso de resultar responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem y existir el criterio contenido en el numeral 2 del literal B del artículo 45 ibídem, como en los demás casos que ha fallado esta corporación aplicando como tipo de sanción la censura.

Señaló que en las audiencias de fecha 12 de abril y 17 de mayo de 2016 solicitó la terminación del procedimiento y/o extinción de la acción disciplinaria por haberse configurado en su favor el fenómeno jurídico de la

prescripción puesto que el último memorial presentado por la accionante en el proceso 2007-112 en el Juzgado 13 de familia es de fecha 12 de agosto de 2009 y que el despacho no contabilizó el término desde la fecha en que realizó el último acto ejecutivo, sino que discrecionalmente señaló “ Referente a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria alegada por la disciplinable, esta Sala no accede a tal pretensión, iterando que la génesis del reproche disciplinario radica en que una vez se notificó el demandado esto es el 1 de febrero de 2011 (F.9 c.a.), la abogada no retomó el proceso que tenía abandonado, sin que hubiera atendido los requerimientos que el despacho le hizo, entre ellos la subsanación de la demanda (f.18 c.a.), lo cual ocasiono que el 11 de mayo de 2012, fuera rechazada (F.21 c.a.), lo que indica que desde ese momento inició el término el computo del término que señala el artículo 24 de la ley 1123 de 2007”

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201603574 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura en el recurso de apelación la terminación del procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción teniendo en cuenta la fecha de los hechos en los cuales se presenta la presunta responsabilidad disciplinaria en el proceso 2007-112, y que no existió pronunciamiento alguno de la citada solicitud de prescripción en segunda instancia.

Precisó que en fallo de tutela de fecha 12 de enero de 2017, señaló respecto de la falta de pronunciamiento de prescripción de la acción: “Si bien, la actora en la parte final de su alzada solicitó la terminación del procedimiento y/o la extinción de la acción disciplinaria con fundamento en los artículos 23,24 y 103 de la ley 1123 de 2007, lo cierto es que con ello no constituyó un argumento de su apelación ni motivo de inconformidad del fallo recurrido, por lo que no resulta extraño ni cuestionable que la Colegiatura de instancia no se haya referido al respecto…” Manifiesta que el Juez de tutela de primera instancia señaló que el fallo de segunda instancia no necesitaba referirse respecto de su petición porque en la primera instancia la Sala accionada refirió que: “(…) con el paso del tiempo la togada dejó que la misma fuera rechazada el 11 de mayo de 2012 (f.92)”, lo cual implicaba que no había lugar estudiarse una posible prescripción de la acción disciplinaria porque la conducta reprochada ocurrió en la mencionada fecha” Considera que en su sentir en el fallo de segunda instancia debió existir pronunciamiento respecto de la solicitud segunda, contenida en el acápite II

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201603574 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denominado peticiones, así el título de la solicitud fuera petición y no motivos de la inconformidad.

Agrega que dejó de aplicarse en su favor el fenómeno jurídico de la prescripción contenido en el numeral 2 del artículo 23 y el artículo 24 de la ley

1123 de 2007 surtiéndose el proceso disciplinario en primera y segunda instancia así como el fallo de tutela de primera instancia sin reconocer que no podría proseguirse con la acción disciplinaria en su contra, máxime cuando la falta endilgada fue el incumplimiento del artículo 37 numeral 1 de la lay 1123 de 2007, razón por la cual no es claro cuál fue el sustento legal que tuvo la Colegiatura para interpretar en otro sentido la disposición legal contenida en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, puesto que el verbo rector de la falta que se le endilgó fue “abandonar” situación que ocurrió con el último desplegado ante el Juzgado 13 de Familia el 12 de agosto de 2009 cuando presento la última solicitud. En cuanto a la dosificación, graduación y escogencia del tipo de sanción indicó que reconociendo que esta Colegiatura desvirtuó sus argumentos y que con sustento en la ley le informó que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia se confirmó su responsabilidad por la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, solicitó en el recurso de apelación, en la acción de tutela contra providencias judiciales y ahora reitera su solicitud de cambiar el tipo de sanción impuesta por el de censura, y en caso de no acceder a lo anterior solicita dosificar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término inferior a los 6 meses. Finalmente solicitó la accionante se ordene revocar los fallos de fechas 27 de junio de 2016 y 21 de septiembre de 2016, emitidos por el Consejo Seccional

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Judicatura, y el fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la

Judicatura. Se cuestiona la recurrente sobre cuales requerimientos hace referencia la Magistrada, puesto que como lo ha manifestado en diferentes oportunidades el Juzgado le relevó implícitamente del poder a ella conferido al conceder el amparo de pobreza, y los telegramas nunca fueron enviados a ella sino a las partes, reitera que si tiene que asumir que cometió la falta de abandonar el proceso fue el día 12 de agosto de 2009 y no el 11 de mayo de 2012 como lo señaló el despacho.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver consiste en establecer si constituyen vía de hecho la sentencia proferida el 27 de junio de 2016 por medio del cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada Marcela Rodríguez Mahecha, e igualmente la providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 27 de junio de 2016, cuya revocatoria se pretende por el medio excepcional o si por el contrario se encuentran conforme a derecho. Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

Vale la pena destacar que la abundante jurisprudencia constitucional, además de reiterar que no es un medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, ha precisado la procedencia del mecanismo excepcional en el evento en que constituyan vías de hecho, posición asumida por la Corte Constitucional desde el año 1992, cuando mediante sentencia C-543 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, figura que de ninguna manera se vislumbra en el caso sub examine.

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior encuentra sustento también en la necesidad de brindar seguridad jurídica conforme con el principio de la cosa juzgada desarrollada en la mencionada sentencia, cuando expresa: “La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el

carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual (...) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva", es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia,

en cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia. La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados.”2

Caso Concreto. En las Sentencias cuya revocatoria se pretende a través del mecanismo excepcional que ocupa la atención de la Sala, no se evidencia el más mínimo vestigio de desviación del ordenamiento jurídico, máxime que la misma no obedece a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial que la emitió ni se observa vulneración de derecho fundamental alguno en su contenido, como se vislumbra de la lectura de las piezas procesales motivo de inconformidad, siendo palpable la ausencia de vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad. Los cuestionamientos de la accionante refieren fundamentalmente a los siguientes aspectos: - Que el operador jurisdiccional disciplinario habría incurrido en vías de hecho aduciendo “solicite la terminación del procedimiento y/o extinción de la acción disciplinaria por haberse presentado en mi favor el fenómeno jurídico de la

prescripción, toda vez que habiendo dado las explicaciones del caso el último memorial presentado por la suscrita en el proceso 2007-112 Juzgado 13 de Familia “impugnación de paternidad”, es de fecha 12 de agosto de 2009 (…)” De lo anterior se colige que la accionante pretende por vía del mecanismo excepcional esgrimir argumentos jurídicos en un caso que ya fue objeto de 2 Sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

GALINDO.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201603574 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debate procesal y probatorio, es decir, que se agotó dentro de la investigación disciplinaria radicado No. 2009-01004-01.

Sustenta su inconformismo la accionante por cuanto en la providencia de primera instancia no accedió a su solicitud de prescripción de la acción disciplinaria sin que le hubiere quedado claro el fundamento legal para contabilizar el término de prescripción, pues considera que para efectos de contabilizar la misma se debe tener en cuenta la última actuación ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá que fue el 12 de agost

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