CSDJ - F11001010200020160357800ADJUNTA20170905162442-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160357800ADJUNTA20170905162442-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201603578 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por Elmer Iván Pavón Suárez contra el Hospital San Agustín ESE. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial el señor Elmer Iván Pavón Suárez presentó el día 24 de agosto de 2016, demanda Ordinaria Laboral contra Hospital San Agustín ESE, aduciendo que prestó sus servicios de manera personal como Coordinador del Área de presupuesto y contabilidad desde el 2 de enero y hasta el 31 de marzo de 2016, día en el cual se le terminó el contrato sin que se le indicara las razones de dicha finalización. En su demanda laboral el actor solicitó se declarara la existencia del contrato laboral entre el 2 de enero al 31 de marzo de 2016, que su salario mensual devengado era de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603578 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones $3.370.155, y que hubo un despido sin justa causa, por ende que se condene al pago de la indemnización por despido injustificado y el pago de prestaciones sociales.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído del 22 de agosto de 2016 decretó de oficio falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso, y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al estimar que aunque el demandante afirme que el contrato fue de trabajo a término fijo, la entidad demandada es una ESE, y los trabajadores que prestan sus servicios para dichas entidades, como regla general, son empleados públicos y no habiendo prueba que controviertan dicha regla; es decir que el cargo que ejercía el actor sea de aquellos que se dedican al mantenimiento o sostenimiento de una obra pública.1 Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Circuito de Buenaventura Valle, para que fueran los encargados de resolver el caso sub examine. 2.- JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA VALLE. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante auto del 1 de noviembre de 2016 declaró su incompetencia para conocer del asunto,
indicando que la relación laboral que causa el conflicto se da en virtud del contrato celebrado entre el actor y la accionada está regido por las normas propias del Código Sustantivo del Trabajo y pretende el cumplimiento de las obligaciones derivadas de 1 Folios 21 c.o. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dicho contrato, por lo cual al ser un asunto que proviene de un contrato laboral quien es competente es la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del mismo Circuito, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por el señor Elmer Iván Pavón Suárez contra el Hospital San Agustín ESE, aduciendo que prestó sus servicios de manera personal como Coordinado del Área de presupuesto y contabilidad desde el 2 de enero y hasta el 31 de marzo de 2016, día en el cual se le terminó el contrato sin que se le indicara las razones de
dicha finalización. En su demanda laboral el actor solicitó se declarara la existencia del contrato laboral entre el 2 de enero al 31 de marzo de 2016, que su salario mensual devengado era de $3.370.155, y que hubo un despido sin justa causa, por 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ende que se condene al pago de la indemnización por despido injustificado y el pago de prestaciones sociales Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Elmer Iván Pavón Suárez, a través de apoderado judicial, se
pretende el reconocimiento de la existencia laboral entre la accionante y una Entidad Social del Estado y se reclama las obligaciones derivadas de un contrato laboral. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se conocerá de los ejecutivos derivados de: i) Condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa. ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y. iii) Los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. (Ley 80 de 1993, Contratación Estatal) Así, se tiene que el numeral 7°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, haciendo referencia a los procesos ejecutivos señalados en la normatividad antes reseñada. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Luego, la Sala seguirá la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, en su condición de
máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones, siempre que se trata de esta clase de acciones2. Por tanto, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente en primer lugar acudir a las indicaciones ofrecidas de tiempo atrás y en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual haciendo referencia al tema de la relación de trabajo estableció que: “La Justicia de trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera sea la fuente jurídica de donde proceda. No se puede identificar el concepto de relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada como el código la emplea en lo tocante a ejecución o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y sus servidores constituyen verdaderas relaciones de trabajo3” (Negrilla fuera de texto). En correspondencia con lo anterior, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación 2Para mayor ilustración, consúltense, entre otras, las siguientes providencias, ambas con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido: Rads. N° 110010102000201200572 00/ 1744C y N° 110010102000201200344 00/1727C, ambos resueltos con Autos del 22 de marzo de 2012 (Acta N° 23).
3 Sentencia del 7 de marzo de 1951. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.
Al tiempo que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que modificó el mismo artículo del Código de Procedimiento Laboral, consagró en su numeral 5° que la ahora denominada Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia ordinaria, toda vez que en la demanda se aportó como anexo una copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito, debidamente acreditado y aportado en cuanto ocurrencia y cuantía y donde la entidad contratante es una empresa social del Estado de orden Municipal. En casos como el sometido a estudio, donde se extrae de los hechos y pretensiones de la demanda que lo pretendido es el reconocimiento de la relación laboral y una indemnización por despido sin justa causa de un contrato laboral, es indudable que el accionante debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, sin que sea del resorte del Juez del
Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, porque con certeza la misma proviene de una relación de trabajo, dentro del contenido conceptual definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la
Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle, el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por Elmer Iván Pavón Suárez contra el Hospital San Agustín ESE de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de BuenaventuraValle, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10