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CSDJ - F11001010200020160358000ADJUNTA20170630153954-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160358000ADJUNTA20170630153954-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201603580 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 046 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto negativo de jurisdicciones ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 1º Civil Municipal de Oralidad de Medellín y 35 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida a través de apoderado por la Empresa Social del Estado E.S.E. METRO SALUD, contra el señor Juan

Diego Londoño Bedoya.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La Empresa Social del Estado METROSALUD, a través de apoderado presentó el 26 de septiembre de 2016, ante la oficina judicial de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Oralidad de la ciudad de Medellín, demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el señor Juan Diego Londoño Bedoya, cuya pretensión consiste en que se libre mandamiento de pago en favor de la parte demandante por sumas de dineros contenidas en las resoluciones Nº 502 del 30 de abril de 2013 por la suma de $1’105.597, Nº 1075 del 2 de septiembre de 2013 por $1’149.821 y Nº 1190 del 2 de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO octubre de 2013, por $766.547, más los intereses moratorios, como resultado de investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra.

2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual mediante providencia de fecha 5 de octubre de 2016, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, teniendo en consideración a que “en el asunto objeto de litigio no se pretende ejecutar una obligación de carácter civil o comercial, toda vez que la controversia radica en ejecutar unas sanciones disciplinarias de carácter pecuniario contenidas en actos administrativos de carácter particular emitidos por una entidad pública”. Trajo como apoyo normativo el artículo 104 del CPACA.

En consecuencia, ordenó la remisión del asunto al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Oralidad de Medellín.

3. Repartida la demanda al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se declaró sin competencia para conocer del proceso ejecutivo, por cuanto “esta jurisdicción no conoce de la ejecución de un acto administrativo que impone una sanción en un proceso disciplinario, como quiera que tal acto administrativo no es una condena o conciliación aprobada por esta jurisdicción, no es un laudo arbitral y tampoco es un acto administrativo derivado de la actividad contractual de una entidad pública y que contenga una obligación a cargo de una entidad pública”.

Por lo anterior, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación como órgano de cierre para la resolución de conflictos como el indicado. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603580 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603580 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603580 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para

que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO.

Pretende la Empresa Social del Estado METROSALUD a través de la demanda ejecutiva incoada, que se libre mandamiento de pago contra el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603580 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor Juan Diego Londoño Bedoya, por sumas de dineros contenidas en las resoluciones Nº 502 del 30 de abril de 2013 por la suma de $1’105.597, Nº 1075 del 2 de septiembre de 2013 por $1’149.821 y Nº 1190 del 2 de octubre de 2013, por $766.547, más los intereses moratorios, las cuales surgieron por sanciones disciplinarias impuestas al demandado.

Sea lo primero señalar, que el presente caso será dirimido al tenor de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda fue radicada el 26 de septiembre de 2016, data para la cual ya había entrado en vigencia el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho estatuto -Ley 1437 de 2011-, señala en el artículo 297, los asuntos que constituyen título ejecutivo, así: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este

Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Lo dispuesto en la anterior disposición, resulta consonante con lo estatuido en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer la facultad de

demandarse ejecutivamente obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos señalados en la ley y que provengan del deudor o de su causante y desde luego, constituyan plena prueba contra él. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dudas, la demanda incoada tiene como base de ejecución actos administrativos, esto es, las resoluciones por medio de las cuales se pretende hacer efectivas las sanciones disciplinarias impuestas por la entidad demandante contra el señor Juan Diego Londoño Bedoya, para lo cual se solicita se libre mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo instaurado en su contra. Sin duda, que el presente asunto, no se encuentra entre los previstos en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603580 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los

provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Resulta claro para la Sala, que en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un laudo arbitral en el que hubiese sido parte una entidad pública, ni es un contrato estatal, como tampoco es una sentencia impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y mucho menos una conciliación emanada de dicha Jurisdicción, sino unos actos administrativos que contienen obligaciones que emanan de sentencias disciplinarias, razón por la cual, la Jurisdicción competente para conocer la controversia planteada es la Ordinaria, representada en esta ocasión, por el Juzgado 1º Civil Municipal de Oralidad de Medellín, órgano jurisdiccional al cual se remitirá el presente proceso para su conocimiento, lo cual resulta armónico con el artículo 15 del Código General del Proceso, el cual reza que Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603580 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde a dicha Jurisdicción, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados 1º Civil Municipal de Oralidad de Medellín y 35 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción

Ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para que sea conocido por el Juzgado 1º Civil Municipal de Oralidad de Medellín y copia de esta providencia al Juzgado 35 Administrativo de la misma ciudad, para su información.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603580 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603580 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUTA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201603580 00

Aprobado en Sala No. 46 del siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que a pesar de haber salvado el voto, al

verificar el expediente de la ponencia aprobada, encuentro que no persisten las razones para adaptarme de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala. Por lo anterior acojo íntegramente la decisión asumida por la Sala y en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaría Judicial, para que se continúe el trámite correspondiente. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603580 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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