CSDJ - F11001010200020160358100ADJUNTA20170803125130-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160358100ADJUNTA20170803125130-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintiséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603581 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 060 de la fecha
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO presentó ante esta Superioridad en noviembre 18 de 2016, queja contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL QUÍNDIO, por presuntas irregularidades cometidas al no dar respuesta a su derecho de petición de octubre 17 de 2014 en el proceso disciplinario No. 2016-027. Se hace necesario advertir por esta Sala desde ya, que pese a que en su escrito de queja la señora BUITRAGO CAMARGO solicitó exhortar a los Magistrados encartados para que respondieran su petición, no aportó información adicional que ayudara a esta Colegiatura a realizar una consulta más fructífera, por cuanto ni siquiera indicó cuales eran las partes del
referido proceso disciplinario No. 2016-027. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto diciembre 7 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío (fls 23 al 25 del cdno original), y se allegó el siguiente medio de prueba:
1. El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío mediante oficio No. 974 de abril 17 de 2017, informó que el radicado No. 2016-027 corresponde al demandante: CR. RICARDO SUÁREZ LAGUNA, y demandado: JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ. De igual manera, manifestó que se encontraron 22 quejas presentadas por la señora LUZ ESTELLA BUITRAGO CAMARGO, en las cuales no se evidenció ninguna correspondiente al radicado 2016027.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en abril 4 de 2017 (folio 8 del cdno original).
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,
- O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de noviembre 18 de 2016 se advierte que la queja de la señora LUZ ESTELLA BUITRAGO CAMARGO contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL QUINDÍO, radica en que presuntamente estos funcionarios judiciales omitieron dar respuesta a su derecho de petición presentado en octubre 17 de 2017 en el proceso disciplinario No. 2016-027. Advierte esta Superioridad, que pese a que no obró en el escrito de queja información suficiente referente a la petición de la señora BUITRAGO CAMARGO, como el nombre de las partes, el posible Magistrado ponente, o incluso lo que en dicho escrito solicitaba, se decidió aperturar indagación
preliminar con el número de radicado que aportó. Adicionalmente, se observa que tampoco resultan lógicas las fechas indicadas por la quejosa, en tanto aseguró haber impetrado derecho de petición en octubre 17 de 2014 en el proceso disciplinario No. 2016-027, es decir, al tenor de lo que informado por la señora BUITRAGO CAMARGO, presuntamente allegó derecho de petición a un proceso que claramente se observa fue radicado 2 años después. Ahora bien, obra en el expediente oficio del Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, en el cual informó lo siguiente:
- Que respecto del radicado No. 2016-027 quienes figuraban como partes era el señor RICARDO SUÁREZ LAGUNA como demandante, y el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ en calidad de demandado; sin evidenciarse entonces, que del mismo hiciera parte la hoy quejosa señora LUZ ESTELLA BUITRAGO CAMARGO, tal y como ella había afirmado. ii. Que una vez revisado el sistema de Justicia Siglo XXI se pudo constatar que la señora BUITRAGO CAMARGO, ha interpuesto 22 quejas en esa Corporación, las cuales relacionó de acuerdo al número de radicado y la parte demandada, obedeciendo el último de ellos al radicado No. 2015-360 adelantado contra el JUZGADO SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO.
Así las cosas, fácilmente se colige de la información referida, que el radicado indicado por la quejosa no corresponde a alguno que ella haya adelantado o adelante en la actualidad, sino que por el contrario obedece a unos
intervinientes totalmente distintos; y en consecuencia, no aparece en el registro ninguna información respecto de petición de la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO en ese radicado, imposibilitando a esta Sala para determinar si se le dio contestación o no, en tanto ni siquiera se logró comprobar de que efectivamente lo hubiese presentado. Conforme a lo expuesto, es claro para esta Superioridad que el hecho atribuido no existió, por cuanto no se logró constatar que la quejosa haya impetrado derecho de petición alguno en el radicado ampliamente mencionado, y que respecto del mismo, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío no hayan emitido respuesta; además de ello, no se cuenta con información adicional a la ya anunciada, que ayude a concretizar cuál de todos aquellos procesos es al que hace referencia la quejosa, máxime cuando se evidenció el citado registro de 22 procesos disciplinarios adelantados por ella en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria referida, en los cuales figuran como encartados Juzgados Civiles Municipales, Juzgados del Circuito, Fiscales, Profesionales del Derecho, entre otros. En definitiva, y de acuerdo a los medios probatorios recolectados, no se observa irregularidad alguna ni prueba que permita advertir comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en
los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL QUINDÍO, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial