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CSDJ - F11001010200020160358300ADJUNTA20170810113249-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160358300ADJUNTA20170810113249-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201603583 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 60 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones.

ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, decide la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 43 Administrativo Sección Cuarta Oral de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderada por la empresa LOZANO Y MALDONADO LTDA, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 3 de agosto de 2016, la empresa LOZANO Y MALDONADO LTDA, a través de apoderada judicial presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº RDO 67 del 26 de enero de 2015, por medio de

la cual se profirió liquidación oficial a la empresa demandante, por mora e Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603583 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, “por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, determinando una presunta obligación por valor de cuarenta y ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil trescientos siete pesos M/CTE

($48.499.307)

2. Se pretende igualmente, se declare la nulidad de Resolución No. RDC 064 del 12 de febrero de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 67 del 26 de enero de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a LOZANO Y MALDONADO LTDA, identificada con NIT. 890.704.105-6, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, por

valor de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS

M/CTE. ($11.386.000).

En forma subsidiaria, solicita se realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP. Adicionalmente se aspira a que se restablezca el derecho de la parte demandante, ordenándose la devolución de los pagos realizados por la empresa, con los intereses respectivos e indexados.

Además del reconocimiento de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida, y se condene en costas a la demandada.

3. El Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 8 de julio de 2016, se declaró incompetente al considerar que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que debe asumir el asunto, señalando “El Despacho lejos de compartir las decisiones adoptadas por el Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603583 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

H. Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, no puede desconocer el contenido y alcance de las decisiones, razón por la cual conforme al contenido de las providencias proferidas por esta entidad al momento de resolver unos conflictos negativos de competencia propuestos entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisdicción Ordinaria; procederá a ordenar la remisión del expediente en el estado en que se encuentra, sin declarar la nulidad de lo hasta aquí adelantado, en aras de garantizar los derechos de las partes, para acceder de forma oportuna y ágil a la administración de justicia”.

En consecuencia, dispuso el envío del expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de esta capital.

4. Por su parte, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia adiada 11 de noviembre de 2016, se declaró igualmente sin competencia, porque “Una vez revisado el expediente se logra establecer que la empresa accionante pretende la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos,

por medio de los cuales se profiere la liquidación oficial por mora e incongruencias en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social. Es de anotar que en el presente proceso lo que se encuentra en discusión es la sanción impartida a la empresa accionante, toda vez que la misma fue impuesta por la demandada y por este hecho es que se solicita la nulidad del acto administrativo, situación que no es de conocimiento de este Despacho, toda vez que la legalidad de los actos administrativos se encuentra a cargo Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603583 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Citó los artículos 82 y 83 del C.C.A. (sic) Agregó: “Tampoco es del resorte de esta jurisdicción, toda vez, que la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho es un asunto netamente de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues si bien la naturaleza de la controversia jurídica se desprende de la interpretación de las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social que converge en las relaciones laborales, estas afectan tangencialmente la legalidad del acto administrativo”.

Conforme con lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta corporación como órgano de cierre en materia de conflictos surgidos entre jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes

jurisdicciones surgido entre los Juzgados 40 Administrativo de Bogotá y 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…) Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603583 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603583 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603583 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. El conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO.

Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603583 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la empresa LOZANO y MALDONADO LTDA., contra la UGPP, se orienta a que se declare la nulidad de las Resoluciones: Resolución Nº RDO 67 del 26 de enero de 2015, por medio de la cual se profirió liquidación oficial a la empresa demandante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, “por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, determinando una presunta obligación por valor de cuarenta y ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil trescientos siete pesos M/CTE ($48.499.307) Resolución No. RDC 064 del 12 de febrero de 2016: Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No.

RDO 67 del 26 de enero de 2015, a través de la cual se profirió liquidación

oficial a LOZANO Y MALDONADO LTDA, identificada con NIT. 890.704.1056, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, por valor de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS

MIL PESOS M/CTE. ($11.386.000).

En forma subsidiaria, pretende se realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, y se restablezca el derecho, ordenándose la devolución de los pagos realizados por la empresa, con los intereses respectivos e indexados. Además del reconocimiento de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida, y se condene en costas a la demandada.

DECISIÓN.

Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603583 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Teniendo en cuenta que la competencia se determina con fundamento en varios factores, como el objetivo, comprendido por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, alusivo a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

En el anterior orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, en el caso que se analiza, la parte demandante ha acudido al medio de control

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aspirando a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº RDO 67 del 26 de enero de 2015 y No. RDC 064 del 12 de febrero de 2016, por medio de las cuales se profirió liquidación oficial a la empresa demandante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, determinando una presunta obligación por valor de cuarenta y ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil trescientos siete pesos M/CTE ($48.499.307) y de enero a diciembre de 2011 y 2013, por valor de once millones trescientos ochenta y seis mil pesos M/CTE. ($11.386.000) respectivamente. Es decir, nos encontramos en presencia de actos administrativos relacionados con obligaciones tributarias, que son los atacados con la demanda, asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos del artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 15 de Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603583 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO septiembre de 19991, modificado por el Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 20032, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al asignar a la Sección Cuarta de esa Corporación, la competencia para conocer de: “1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral procedente”.

Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en

primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 1 Reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603583 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Los argumentos expuestos corresponden igualmente a la jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos como el analizado, al expresar en fallo de

tutela proferido el 9 de diciembre de 2016:

“esta Corporación ha señalado que la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue la nulidad de los actos que determinan la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que en estos casos el objeto de la demanda es controvertir el cumplimiento de una obligación tributaria, es decir, el pago de una contribución parafiscal o el cobro de lo no debido”3. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente conflicto por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 11001-03-15-0002016-03232-00, diciembre 9 de 2016. Consejera Ponente María Elizabeth García González. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603583 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. REMITIR el presente proceso al Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y copia de esta providencia al Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

TERCERO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603583 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603583 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicación No. 110010102000201603583 00 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento para conocer sobre el conflicto de jurisdicciones de la referencia, manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

ANTECEDENTES En el asunto referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ fundamenta su impedimento en que, “El presente conflicto de Jurisdicciones se originó por demanda instaurada por la empresa LOZANO Y MALDONADOLTDA. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, revisada la página http://www.ugpp.gov.co/table/nuestra-ugpp/equipo-de-trabajo/-, se estableció Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603583 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y como es de conocimiento e la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fui vinculada, considero que en este caso se podría comprometer mi imparcialidad, la cual me es exigible como funcionaria judicial, pero además por cuanto fui reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.” Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas:

“Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603583 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”4.

CAUSALES DE IMPEDIMENTO INVOCADAS “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo al considerar que puede resultar comprometida la imparcialidad de la Magistrada, pues además de lo

anteriormente señalado indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, razón suficiente para aceptar el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. 4 Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603583 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto de jurisdicciones.

CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603583 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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