CSDJ - F11001010200020160358500ADJUNTA20170130182734-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160358500ADJUNTA20170130182734-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201603585 00 Aprobado según Acta N° 06 de la misma fecha. Ref. Conflicto negativo de competencia entre la Comisaría de Familia de Villa Rica (Cauca) y el Cabildo Indígena Sol de los Pastos (Valle del Cauca). ASUNTO Sería el caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia de Villa Rica (Cauca) y el Cabildo Indígena Sol de los Pastos (Valle del Cauca), con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor ASOP, promovido por el señor Iván Darío Oliva en su condición de padre de la menor1, sin que pueda dirimirlo esta Superioridad por no ser la competente. ANTECEDENTES RELEVANTES 1 De 4 años de edad.
RAD. N° 110010102000201603585 00
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
1. Mediante auto del 21 de septiembre de 2016, la Comisaría de Familia de Virra Rica (Cauca), dictó auto de apertura de investigación en el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña ASOP, de acuerdo con lo establecido en los artículos 81, 82, 86 y 98 de la Ley 1098 de 2006.
2. Encontrándose en trámite el proceso indicado, la Comunidad Indígena Sol de los Pastos (Valle del Cauca), mediante oficio del 26 de septiembre de 2016, solicitó a la Comisaria de Familia de Villa Rica, la actuación mencionada por tener la competencia para asumirla, teniendo en cuenta que la menor ASOP se encuentra censada en esa comunidad.
3. La Comisaría de Familia de Villa Rica en acta fechada el 10 de octubre de 2016, hizo entrega de la actuación adelantada al Gobernador Indígena del Cabildo Sol de los Pastos (Valle del Cauca).
4. La señora Diana Vanessa Palma Ortiz, a través de apoderado, solicitó el 28 de octubre de 2016 a la mencionada Comisaría reclame la devolución del expediente al considerar que es la autoridad que debe seguir conociendo de dicho procedimiento.
5. Con ocasión de lo anterior, la Comisaria de Familia de Villa Rica, mediente auto del 1º de noviembre de 2016, dispuso el envío de la actuación al Juzgado de Familia de Puerto Tejada para que se pronuncien en torno a la autoridad competente para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor ASOP.
6. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, en providencia del 8 de noviembre de 2016, ordenó regresar las diligencias a la Comisaría de RAD. N° 110010102000201603585 00
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Familia de Villa Rica para que ante lo solicitado por el apoderado de la madre
de la menor plantee el conflicto ya sea positivo o negativo respecto de la competencia a asumir, o en su defecto, lo envíe a quien deba resolver el mismo.
7. El 15 de noviembre de 2016, la Comisaria de Familia de Villa Rica, dispuso la remisión de la actuación a esta Superioridad para que defina si es la Jurisdicción indígena la que debe conocer del proceso ya mencionado, o la jurisdicción de Familia, y mientras se decide “esta Comisaría de Familia continuará con el seguimiento del caso de la niña ASOP”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
RAD. N° 110010102000201603585 00
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para RAD. N° 110010102000201603585 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él2”. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto. En el presente asunto es la Comisaría de Familia de Villa Rica (Cauca) y el resguardo indígena Sol de los Pastos (Valle del Cauca), quienes se encuentran trabados en el conflicto, en cuanto a la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor
de la menor ASOP. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la existencia de un conflicto entre distintas jurisdicciones –lo cual permitiría a esta Superioridad decidir conflicto de esta naturaleza, en los términos del Artículo 112-2, de la Ley 270 de 1996-, toda vez que las autoridades que
2 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. reclaman la competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Iván Darío Oliva lo hacen sobre una actuación administrativa, no jurisdiccional. Lo anterior ha sido decidido por esta Corporación, entre otras providencias en la proferida el 24 de agosto de 2016: “la existencia de un conflicto de jurisdicciones se materializa al momento de enfrentar criterios dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, sea en virtud de ambos estimarse duelos del conocimiento del asunto, calificándose entonces como positivo, o atendiendo su discusión por considerar no ser los llamados a conocer del caso, determinándose negativo; para que se estructure o proceda el conflicto de jurisdicciones, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Sin embargo, al retomar el contenido del numeral 2º del artículo 112
de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia -, observa la Sala que es la competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”, por lo que se hace necesario establecer la naturaleza de las funciones que cumple la Comisaría de Familia, aplicadas al caso particular que se analiza en esta oportunidad.
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M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. La normativa que trata el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, Ley 1098 de 2006, Ley de Infancia y Adolescencia, en su artículo 50 entiende por restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes “la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” Legislación que relaciona el trámite administrativo especial a través del cual se pueden adoptar medidas específicas tendientes a restablecer los derechos amenazados o conculcados a los niños, niñas y adolescentes, ante el defensor o comisario de familia. De manera que se trata de funciones administrativas en el trámite de restablecimiento de derechos, y no funciones jurisdiccionales reconocidas expresamente por la ley, por lo que no advierte atribución legal que las haya otorgado, lo que deviene en que los actos que emiten en el curso del aludido trámite, son de naturaleza también administrativa. Al respecto, el artículo 83 del Código de la Infancia, define las
Comisarías de Familia como: Artículo 83. Comisarías de Familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país. (Resaltado fuera de texto.) RAD. N° 110010102000201603585 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. De otro lado, en su artículo 99, la citada norma señala el procedimiento administrativo a seguir en los casos en que se investigue una situación irregular en la que se pueda encontrar un menor, de la siguiente forma: Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente. Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva
investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente. En la providencia de apertura de investigación se deberá ordenar:
1. La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de los derechos.
2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente.
3. La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente”. (Resaltado fuera de texto.) En ese contexto se desprende que en uno de los extremos de la colisión en estudio, tenemos a una Comisaría de Familia, entidad de carácter administrativo e interdisciplinario, conociendo de un proceso de restablecimiento de derechos de un menor, la cual, a la luz del artículo 99 del Código de la Infancia, es una actuación de carácter netamente administrativo.
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M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Por las razones expuestas, se concluye que esta Sala carece de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto del conflicto planteado, por la sencilla razón de que una de las autoridades en conflicto, la Comisaría de Familia del Municipio de Montenegro, Quindío, no cumple funciones jurisdiccionales, sino de carácter netamente administrativo, situación ésta que implica que no pueda existir conflicto entre jurisdicciones, luego por sustracción de
materia no existe competencia por parte de esta Corporación para efectuar pronunciamiento alguno y por ende habrá de inhibirse para pronunciarse al respecto, y se ordenará devolverse a la autoridad de origen”3. En el anterior orden de ideas, se dispondrá la devolución de las diligencias a la Comisaría de Familia de Villa Rica (Cauca). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia del municipio de Villa Rica (Cauca) y el resguardo indígena Sol de los Pastos (Valle del Cauca), por las razones expuestas. 3 Radicado Nº 201601548 00, M.P. Camilo Montoya Reyes.
RAD. N° 110010102000201603585 00
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
SEGUNDO: ORDENAR se remitan estas diligencias a la Comisaría de Familia de Villa Rica, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial RAD. N° 110010102000201603585 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
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M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.