CSDJ - F1100101020002016035860020170912114223-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016035860020170912114223-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Registro de Proyecto: Once (11) de agosto de 2017
Radicación 110010102000201603586-00 Aprobado Según Acta No.071 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Único de Pequeñas Causas Laborales de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida por Jhon Anderson Ramírez Martínez, en contra del Grupo Koda Servicios para la Construcción S.A.S. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. ANTECEDENTES PROCESALES El abogado Favian Duque Garzón, en representación del señor Jhon Anderson Ramírez Martínez, procedieron a interponer demanda ordinaria laboral en contra del Grupo Koda Servicios para la Construcción S.A.S. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, indicando lo que a continuación se expone: Manifestó, que los extremos en que se ejecutó la relación laboral se circunscribieron al periodo de tiempo comprendido desde el 03 de octubre de 2014 hasta el 28 de febrero del
2015, vinculándose por medio de contrato verbal de trabajo con el Grupo Koda Servicios para la Construcción S.A.S., cumpliendo funciones de ayudante de construcción, lo que implicaba armar estructuras de hierro, fundir zapatas y columnas, y oficios a fines a la actividad de construcción. Mencionó, que su empleador lo trasladó a Bogotá D.C., para realizar oficios afines a su actividad por espacio de mes y medio, y que, posteriormente su empleador constantemente República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 110010102000201603586-00.
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones
Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. _________________________________________________________________________________________ comenzó a incumplir con los pagos, cancelando salarios irrisorios, sin el correspondiente ajuste. Señaló, que al momento de presentar su renuncia y ser aceptada por el empleador, no fueron cancelados sus prestaciones sociales como primas, cesantías, interés de las cesantías, el subsidio de transporte, vacaciones y otros conceptos por indemnizaciones como la devolución de dineros no pagados por su labor al ser trasladado a la ciudad capital. Finalmente, sus pretensiones se erigieron en vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, para el cumplimiento de las obligaciones laborales adeudadas, solicitando también el reconocimiento del vínculo laboral, el cual se enmarcó en un contrato a
término indefinido, exigiendo el pago de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes.
POSTURAS DESPACHOS COLISIONADOS.
JUZGADO ÚNICO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE GUADALAJARA DE BUGA,
VALLE DEL CAUCA1
Inició su exposición indicando, que si bien en la presente litis se discute la relación laboral entre el particular Grupo Koda Servicios para la Construcción S.A.S., y el demandante Jhon Anderson Ramírez Martínez, en la demanda se solicitó la vinculación solidaria de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, por tanto, consideró que como quiera que dicha entidad es de orden público y atendiendo a lo estipulado en el artículo 104 del C.P.A.C.A., Despacho que mediante proveído del 31 de octubre de 2016, rechazó la demanda de plano y ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos de esa municipalidad.
CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BUGA2 Despacho que mediante proveído del 31 de octubre de 2016, señaló que carecía de competencia funcional , una vez estudiado los elementos obrantes dentro de la foliatura, y recalcando el limite sus competencias y el objeto de su jurisdicción al citar el artículo 104 del Código de Procedimiento 1 Folio 37-38 C.o. 2 Folio 129 al 130 C.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201603586-00.
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones
Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. _________________________________________________________________________________________ Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestó que no comparte la interpretación hecha por el Juez Laboral, puesto que toda vez que el hecho de que se haya vinculado a una entidad solidariamente a una entidad pública, no se ajusta con los parámetros fijados en el numeral 4° de la citada norma, pues dicho criterio es exclusivo y excluyente y se refiere a las controversias laborales o de seguridad social relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, es decir, únicamente aplica en presencia de empleados públicos. Adicionalmente, puso de presente, que lo que se constituye como objeto del litigio se encuentra encaminado a que se declare la existencia de un contrato de trabajo de empleados que no ostentan la calidad de servidores públicos, pues de los hechos de la demanda, se evidenció que el actor desempeñó actividades que denotan no propiamente funciones atinentes a empleados públicos, sino las que se caracterizan por ser de construcción y sostenimiento de obras públicas. Por tales razones, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, con el Juzgado Único de Pequeñas Causas Laborales de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca y ordenó remitirla por error involuntario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
quien la remitió a esta Colegiatura mediante auto de 18 de noviembre de 2016. (folio 134 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competencia Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones
Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. _________________________________________________________________________________________ “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los
pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. _________________________________________________________________________________________ trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.-Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral en contra del Grupo Koda Servicios para la Construcción S.A.S. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC-, exigiendo el cumplimiento de las obligaciones laborales adeudadas, solicitando también el reconocimiento del vínculo laboral, el cual se enmarcó en un
contrato a término indefinido, reclamando el pago de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. _________________________________________________________________________________________ Entonces, tal como está presentada la demanda y la relación que hace de la vinculación laboral y las pretensiones expuestas, se hará el respectivo análisis por parte de esta Sala. En primer lugar, se torna evidente que no existió entre el demandante y la entidad de derecho público, una relación de sujeción legal y reglamentaria, ya que la vinculación del demandante fue por medio de contrato verbal de trabajo, siendo el Grupo Koda Servicios para la Construcción S.A.S, con el que se trabó la discusión en mención, ya que el libelista cumplió con la funciones misionales de dicha entidad privada, circunscribiendo sus labores a las de ayudante de construcción, lo que implicaba armar estructuras de hierro, fundir zapatas y columnas, y oficios a fines a la actividad de construcción, presentándose la particularidad de vincularse a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al considerar que este también era responsable del pago de las obligaciones laborales de su cliente. Debe indicarse que como se evidencia en el caso sub lite lo pretendido por el actor es el
reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada y si bien no media una prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en la litis, no puede afirmarse que éste no existió. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral, rigiéndose por los factores de competencia, como los estipulados en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que estableció: “Artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - 6 República de Colombia Rama Judicial
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Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. _________________________________________________________________________________________ adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “(…) Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, y como segundo tópico a ser abordado, en el hipotético de que existiera una relación directa entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el demandante, tampoco trasladaría la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que las funciones que cumple el demandante son propias de los trabajadores oficiales, ajenos a la naturaleza misional de las entidades del Estado, aplicándose la definición contenida en el artículo 3° del Decreto 1848 de 1969, quien estableció que se denominaran trabajadores oficiales quienes “prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta” Para ser más precisos, la Corte Constitucional en Sentencia C-741 de 20124, abordó la distinción de empleados públicos y trabajadores oficiales de la siguiente forma: “A efectos de lo primero deberán tenerse en cuenta, entre otras, las normas legales que para el momento de la expedición de la Constitución regulaban la materia, entre
ellas el Decreto Ley 3135 de 1968, expedido a continuación de la trascendental reforma constitucional aprobada en ese mismo año, precepto cuyo artículo 5° se refiere a los empleados públicos y los distingue de los que ella misma denomina trabajadores oficiales, así como sus reglamentarios, los Decretos 1848 de 1969 y 1950 de 1973. Estas normas definieron de manera no taxativa quiénes se considerarían empleados públicos a partir de un criterio predominantemente 4 Magistrado Ponente, Nilson Pinilla Pinilla. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. _________________________________________________________________________________________ orgánico (los vinculados a ciertos tipos de instituciones) y su examen bien permite acercarse al concepto que el constituyente de 1991 habría tenido en mente al referirse a los empleados públicos5. De otra parte, la extensa labor hermenéutica de la doctrina y los operadores jurídicos en torno a ese concepto, que durante los años recientes ha procurado también precisar su significado a la luz de los nuevos preceptos superiores, ha generado algunos consensos al respecto, entre ellos: i) que los empleados públicos son un subconjunto de otro mayor, el de los denominados servidores públicos, que
según se observa, es el término más genérico y comprehensivo que el texto constitucional utiliza para referirse al conjunto de empleados y funcionarios del Estado en sus distintas ramas6; ii) que ese grupo comprende cargos que, aunque desde distintos niveles, tienen en común el ejercicio de funciones típicamente administrativas, entre ellos los de los funcionarios elegidos para un período fijo, los de libre nombramiento y remoción y los de carrera administrativa, conformando así el grupo más numeroso de servidores públicos7; iii) que frente a las otras especies de empleados oficiales de que hablan los artículos 123 y 125 del texto superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado no encuadrables en ninguno de tales grupos.” En consecuencia, se reitera a propósito del interés litigioso, se erigió en vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, para el cumplimiento de las obligaciones laborales adeudadas, solicitando también el reconocimiento del vínculo laboral, el cual se enmarcó en un contrato a término indefinido, exigiendo el pago de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes al pago de sus prestaciones sociales como primas, cesantías, interés de las cesantías, el subsidio de transporte, vacaciones y otros conceptos por indemnizaciones como la devolución de dineros no pagados por su labor al ser trasladado a la ciudad capital. Luego entonces, queda claro que, para dilucidar en asunto a estudio, debe 5 Sin embargo, el término empleados públicos es utilizado en Colombia al menos desde la Ley 4ª de 1913, usualmente conocida como el Código de Régimen Político y Municipal (artículo 5°).
6 Especialmente en el Capítulo 2° (De la Función Pública) de su Título V (De la organización del Estado). 7 Ver en este sentido, entre otros, DIEGO YOUNES MORENO, Derecho Laboral Administrativo, 9ª edición, Editorial Temis, Bogotá, 2001 y JOSE MARÍA OBANDO GARRIDO, Tratado de Derecho Laboral Administrativo, 2ª edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2005. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. _________________________________________________________________________________________ acudirse al artículo 105 del Código Contencioso Administrativo que excluye a la jurisdicción contenciosa el conocimiento de asuntos laborales, al indicar textualmente: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En consecuencia, y al ser abordados todos los posibles escenarios para emitir la decisión que corresponde, se otorgará conforme al análisis realizado, la competencia para tratar el presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del el Juzgado Único de Pequeñas Causas
Laborales de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO ÚNICO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. - ENVÍENSE las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. _________________________________________________________________________________________
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10