CSDJ - F11001010200020160358700ADJUNTA20161209092457-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160358700ADJUNTA20161209092457-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en proceso disciplinario INHIBITORIO DE PLANO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto el magistrado investigado no cometió conducta investigable disciplinariamente, pues la decisión cuestionada se ajustó a la legalidad y la realidad procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201603587 00 (12899-31) Aprobado según Acta de Sala No. 110 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la compulsa ordenada por esta Corporación contra el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. ANTECEDENTES 1.- Mediante fallo de fecha 28 de septiembre de 2016, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la acción de tutela radicada bajo el número 110010102000 201601441 01, impetrada por el señor WILLIAM MARTÍN SUÁREZ CABRERA, actuando como agente oficioso del señor Aristóbulo Suárez, quien es su padre, tiene 82 años y sufre de la enfermedad de Párkinson contra el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ,
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, afirmando que en la investigación disciplinaria adelantada en esa Sala Seccional contra el abogado Carlos Alberto Gallo Galvis, denunciado por no cumplir el mandato conferido por su padre, consistente en presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, el funcionario accionado no lo llamó a declarar y luego manifestó que no encontró irregularidad alguna en la actuación del litigante denunciado, cuando en su criterio el abogado si incurrió en varias faltas disciplinarias. Por lo anterior esta Corporación decidió revocar el fallo de instancia que había declarado improcedente el amparo invocado por el señor William Martín Suárez Cabrera, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela, ordenando además “como el accionante considera que el funcionario accionado contaba con elementos de juicio que le permitían continuar con la investigación disciplinaria tantas veces mencionada, y sin embargo ordenó su archivo, se expedirán copias del escrito de apelación y del CD (contentivo de las audiencias celebradas por el accionado), ante esta Superioridad para la actuación que corresponda”. (fls. 1 a 11 c.o.). Allegó copia del fallo referido y de la impugnación presentada por el señor WILLIAM MARTÍN SUÁREZ CABRERA. (fls. 1 a 20 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a
la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria.
El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el hecho de que algunas actuaciones no justifican la iniciación de la etapa procesal de indagación preliminar como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, porque no cumplen con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la lectura de la documental allegada con la compulsa, se puede inferir que la inconformidad manifestada por el quejoso en la acción de tutela en la cual se ordenó la compulsa de marras, se originó en el hecho de que el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, actuando como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS ALBERTO GALLO GALVIS, no llamó a declarar al señor WILLIAM MARTÍN SUÁREZ
CABRERA, y además profirió una decisión de archivo en favor del profesional del derecho, con la cual no estuvo de acuerdo el señor SUÁREZ CABRERA, pues en su criterio el abogado GALLO GALVIS si incurrió en varias faltas disciplinarias, decisión contra la cual instauró acción de tutela la cual fue resuelta de manera desfavorable a sus pretensiones (fls. 1 a 10 c.o.). Al respecto, revisada la decisión proferida por esta Corporación en la acción de tutela radicada bajo el número 110010102000 201601441 01, se observa que el amparo tutelar solicitado por el señor WILLIAM MARTÍN SUÁREZ CABRERA, en su condición de agente oficioso de su señor padre Aristóbulo Suárez, fue negado, toda vez que consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que “ … ni el derecho fundamental al debido proceso, como tampoco el de igualdad, ni el principio de la buena fe, fueron desconocidos por el magistrado accionado por no haber permitido la intervención del accionante dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Carlos Alberto Gallo Galvis, toda vez que, como ha quedado visto, el señor William Martín Suárez Cabrera no ostentaba la condición de quejoso, ni de parte interviniente, dentro de dicho trámite, sin que entonces pueda argumentarse que se le vulneró algún derecho de raigambre fundamental”. (folio 9 c.o.) Además se indicó en la referida decisión que la pretensión del señor WILLIAM MARTÍN SUÁREZ CABRERA, era que lo citaran como
testigo en el proceso disciplinario contra el abogado GALLO GALVIS, por cuanto estaba enterado de todos los detalles de la situación presentada entre ese profesional y su padre, pero si ello no ocurrió así, fue porque el Magistrado instructor del mismo no consideró necesario decretar esa prueba, sin que ello pueda ser tenido como una conducta relevante en materia disciplinaria, pues su actuación no vulneró ningún derecho al señor Aristóbulo Suárez Ramírez, toda vez que en su calidad de quejoso asistió a las Audiencia de Pruebas y Calificación celebradas en las cuales “estuvo debidamente acompañado de su hija Magdalena Suárez Cabrera y la representante del Ministerio Público”, y en la audiencia celebrada el 21 de abril de 2016, en la que se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, no interpuso recurso alguno. (fl. 6 c.o.) Véase que al respecto, en la decisión de tutela se indicó que “La práctica de las pruebas corresponde a la autonomía que tienen los funcionarios judiciales dentro de sus respectivos asuntos, y en caso de que las partes intervinientes no estén conformes con las decisiones respectivas, tienen derecho a hacer uso de los recursos correspondientes, situación que en el caso del señor Suárez Cabrera no podía presentarse, se repite, porque no tenía legitimación para intervención de esa naturaleza”. (fl. 7 c.o.) De lo expuesto, considera esta Colegiatura que no puede inferirse la incursión del funcionario judicial denunciado en falta disciplinaria, pues el hecho de no compartir una decisión no puede llevar a afirmar que el inculpado haya incurrido en conducta censurable a la luz del derecho disciplinario.
Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario
alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y
negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto) Sin embargo, cuando del mismo texto de la documental que da origen al proceso disciplinario se advierten factores de inconformidad frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de un proceso que fue decidido con apego a las normas establecidas, y que se observa adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a ésta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a
acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona notoriamente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, pues las quejas disciplinarias no pueden utilizarse como instancia adicional para las partes que no están satisfechas con las decisiones que toman los funcionarios a cargo del proceso, ni como otra instancia para el estudio de los procesos y mucho menos para analizar el acervo probatorio con base en el cual se toman las decisiones o la forma como se recaudan, desvirtúan y valoran las pruebas, pues todas estas inconformidades solo puede ser alegadas al interior del proceso -en el momento procesal pertinente-, sin que sea este ni el momento ni la instancia para hacerlo. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-751/05, con ponencia del honorable Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA señaló: “4.7 Sobre la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, la
Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 2004, al respecto dijo lo siguiente: ‘...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.’ (Negrillas fuera del original) ... 4.8. En conclusión, el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial”. De lo anterior, concluye esta Colegiatura que analizada la actuación censurada, se observa que el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA
NÚÑEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, no incurrió en conducta relevante disciplinariamente, en el trámite y la decisión del proceso disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS ALBERTO GALLO GALVIS. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte del funcionario denunciado, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. En consecuencia, no encuentra la Sala razón alguna para cuestionar la autonomía funcional del doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Caldas, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que el funcionario tomó la decisión que consideró pertinente, y en la misma no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional; aunado a lo cual debe tenerse en cuenta que su actuación fue revisada por esta Colegiatura por la vía constitucional sin encontrar que la misma hubiese vulnerado en manera alguna los derechos del padre del quejoso. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que las determinaciones asumidas por el inculpado obedecieron 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. a la facultad que tienen los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas, el cual tiene como único límite la sana crítica. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación admitir que las actuaciones objeto de controversia no configuran vía de hecho,
ni lesionaron derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad. No se advierte, entonces, una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones cuestionadas al doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento los hechos endilgados al inculpado, no son constitutivos de falta disciplinaria, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues las conductas denunciadas a todas luces devienen en atípicas, razón por la cual se inhibirá de conocer de las presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada en relación con el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, Magistrado
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicará esta decisión al funcionario investigado y al quejoso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial