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CSDJ - F11001010200020160359000ADJUNTA20170714113839-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160359000ADJUNTA20170714113839-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201603590 00 Aprobado según Acta N° 53 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano de adelantar indagación preliminar en contra del doctor Alberto José Vélez Otálvaro, Fiscal 3 delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, con base en queja del señor Jhon Jairo Moscoso González, por la decisión tomada en la apelación de la resolución de 19 de abril de 2016, “inhibitorio por prescripción”. HECHOS Fue recibida por reparto la queja manuscrita en 10 folios, en contra del doctor Alberto José Vélez Otálvaro, Fiscal 3 delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, presentada por el señor Jhon Jairo Moscoso González, por la decisión tomada en la apelación de

la resolución de 19 de abril de 2016, “inhibitorio por prescripción”, diciendo que su recurso fue declarado desierto por falta de sustentación en debida forma, por lo cual lo denuncia por corrupción.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603590 00

Referencia: Funcionario única instancia Dice que el único juez que sabe de esto, es el 10 Civil del Circuito, porque se trata de un caso civil, que es cosa juzgada, que surgió de una denuncia penal, que terminó por inhibitorio por prescripción, dictada por el fiscal 104 de Ley 600, la que apeló, entregando toda la documentación.

También comenta que han archivado otras denuncias que ha presentado contra fiscales y jueces, citando radicados, delitos, y refiriéndose a su contenido, en frases casi ininteligibles, citando años

1994, 2004, 2007, 2008, también a otros funcionarios judiciales, afirmando que se traspapelan los expedientes, que faltan cuadernos, que los archivan, que no se los permiten ver. En el quinto folio, parece concretar los hechos diciendo que se trata del inhibitorio por prescripción 1037557, donde el fiscal denunciado dice que no presentó pruebas, y se pregunta si más pruebas de corrupción civil y penal, y sostiene que el Fiscal hace lo mismo que Diego Montoya, denunciado por corrupción. Y se pregunta quién tiene la culpa de la prescripción del delito, si la Fiscalía o el denunciante. Dice que no se ha investigado, ni se ha juzgado, ni se ha penalizado las conductas prohibidas de algunas personas en “ninguna de mis denuncias que son bastante voluminosas debido a las pruebas documentales”. Agregó que el doctor Otálvaro dijo que el Tribunal consideró que si bien las decisiones tomadas podrían ser contrarias a la ley, no lo eran de manera ostensible, sin que él como apelante hubiera alegado un solo renglón a exponer que en su criterio sí lo era, o sea el dolo, pero que el proceso

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603590 00

Referencia: Funcionario única instancia solo había estado en la Sala Civil del Tribunal, no en la Penal, en el año 2008. Por ello presentó una acción de tutela en el año 2013.

Y que el Fiscal argumentó que él no entendió la providencia que era muy clara, inhibitorio por prescripción, y que más de 10 años de los hechos, cuando la pena era de 6 años. Dice que todo eso es falso, que sí pasaron varios años, pero fue porque la Fiscalía no investigó la denuncia por falsedad en documento público y otros, del año 2007. Por ello solicitó que también se investiguen sus múltiples denuncias desde 2006, y se les pida a varias autoridades administrativas, le informen qué pasó con las respuestas a sus peticiones. Anexó copia de auto de 30 de septiembre de 2009, del Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín, que decretó pruebas dentro de un incidente de regulación de perjuicios, presentado, al parecer por sus denunciados, y el último folio suscrito por el fiscal 3 delegado ante el Tribunal Superior de Medellín. Al abstenerse de resolver el recurso de apelación, ordenando notificarlo al quejoso, desde el que alcanza a leerse que el recurrente solo tenía un deber que era el de explicar por qué el Fiscal se había equivocado, por qué la acción penal no se encontraba prescrita, y no lo hizo.

Entonces, como su memorial, desde un punto de vista limitado, personalismo y subjetivo, puso en tela de juicio la presunción de legalidad de la providencia recurrida, el recurso debió declararse

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603590 00

Referencia: Funcionario única instancia desierto, pues no cumplía con la exigencia de sustentación que demandaba el artículo194 del

Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario

Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603590 00

Referencia: Funcionario única instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio

de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

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Referencia: Funcionario única instancia jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio De lo que se entiende de la extensa queja, el quejoso está inconforme con la decisión del Fiscal, en relación con el recurso de apelación que interpusiera y fuera concedido contra la providencia

que declaró en primera instancia la prescripción de la acción penal, en una de las múltiples denuncias que presentara, presuntamente vinculadas con los mismos hechos. Al parecer, el quejoso considera que el Fiscal debió revocar la providencia y permitir que el Estado siguiera investigando unos hechos que ya no puede investigar por el paso del tiempo. Pero, no sustentó en debida forma la apelación, por lo cual se abstuvo de resolverlo, pues el recurrente solo tenía un deber que era el de explicar por qué el Fiscal se había equivocado, por qué la acción penal no se encontraba prescrita, y no lo hizo, agregando que como su memorial, desde un punto de vista limitado, personalismo y subjetivo, puso en tela de juicio la presunción de legalidad de la

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603590 00

Referencia: Funcionario única instancia providencia recurrida, no cumplía con la exigencia de sustentación que demandaba el artículo194

del Código de Procedimiento Penal. El quejoso dice que la Fiscalía no investigó la denuncia por falsedad en documento público y otros delitos, que él presentó en el año 2007, pero tardíamente advierte que el paso del tiempo acaba con los derechos que no se ejercen, y al parecer, la falta de asesoría jurídica, es lo que lo hace comparecer a denunciar al Fiscal de segunda instancia, porque pretende que él debió resolver la apelación que él no sustentó en debida forma, sin comprender que el Fiscal no podía hacerlo, porque el Estado no puede violar la ley, investigando después de vencidos los términos. Además, pretende que esta Sala declare que por la demora de la Fiscalía, no se cause la prescripción, desconociendo que no hay causales de interrupción de la misma, que refieran tal hecho, y que mucho tiempo atrás ha podido acudir con abogado a evitar que se diera la prescripción, que no depende del Fiscal al que denuncia, sino del paso del tiempo, por lo tanto, todas las denuncias y quejas que presente por los mismos hechos, están llamadas al fracaso. Por otra parte, esta Sala no tiene funciones de intermediación para lograr que le informen qué pasó con las respuestas a sus peticiones presentadas ante autoridades administrativas, ni las múltiples denuncias que menciona en su escrito, sino las mismas entidades ante las cuales las presentó.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201603590 00

Referencia: Funcionario única instancia El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”1.

Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. …

PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”2 (negrilla fuera de texto). De ahí que no se encuentra mérito para adelantar investigación disciplinaria, porque era imposible que el doctor Alberto José Vélez Otálvaro, Fiscal 3 delegado ante el Tribunal Superior 1 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4589 consultado 23.06.17 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 23.06.17

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Referencia: Funcionario única instancia de Medellín, diera trámite al recurso de apelación contra la resolución que decretó la apelación, si el mismo quejoso no sustenta el recurso, no se asesora de un abogado para hacerlo técnicamente, pese a que le correspondía decir por qué no estaba prescrito, sin que esa alegación pueda sustituirse por preguntar quién tuvo la culpa de que prescribiera la acción, y así se decidirá, inhibiéndose la Sala de adelantar indagación preliminar disciplinaria, y se ordenará su archivo, de conformidad con lo normado en el artículo 150.1 de la Ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra del doctor Alberto José Vélez Otálvaro, Fiscal 3 delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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Referencia: Funcionario única instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: Funcionario única instancia

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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