CSDJ - F11001010200020160359100ADJUNTA20170727101336-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160359100ADJUNTA20170727101336-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201603591 00 Aprobada según Acta de Sala N° 053 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia Magistrado Tribunal Superior Cartagena ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del CDU, según los cuales “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado… que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”, procederá la Sala a emitir providencia en tal sentido en favor del doctor ÓMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil Familia-, conforme los siguientes razonamientos.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS El origen de la presente actuación surgió con ocasión de la queja instaurada por el señor Zoltan Nagy Petenei a través de escrito dirigido a esta
Corporación el 21 de noviembre de 2016, en el cual consideró que debía investigarse al doctor ÓMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil Familia-, porque en providencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la empresa Rediles Futuro Inmobiliario S.A.S. y otros, confirmó lo decidido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 13 de julio de 2015 al negar la orden de pago impetrada en el libelo, pues en su criterio la documentación presentada sí reunía las exigencias legales de un título ejecutivo.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Esta Corporación mediante auto del 6 de diciembre de 2016, dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar. Para dichos efectos, se ordenó obtener copias de la providencia emitida en segunda instancia por el Magistrado Ómar Alberto García Santamaría dentro del proceso ejecutivo indicado por el quejoso, y acreditar la condición del funcionario denunciado.
2. Se demostró la condición del funcionario disciplinado, con el acuerdo de nombramiento y acta de posesión, remitidos por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia1. 1 Fls. 21 a 23.
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3. La secretaria del Tribunal Superior de Cartagena, mediante oficio del 3 de febrero del presente año, remitió copias de la decisión de segunda instancia
cuestionada por el quejoso, esto es, la proferida el 2 de febrero de 2016 dentro del proceso ejecutivo radicado N° 201500292 02, en el cual figura como parte demandante el señor Zoltan Nagy Petenei2.
4. Notificado personalmente el doctor Ómar Alberto García Santamaría del inicio de las diligencias de indagación preliminar, se pronunció sobre los hechos censurados por el quejoso3. Consideró que ningún incumplimiento a sus deberes funcionales puede atribuírsele respecto al trámite correspondiente al proceso ejecutivo promovido por el quejoso contra la empresa Rediles Futuro Inmobiliario S.A.S., y otros, porque “la labor hermenéutica expuesta razonablemente en la providencia, no tipifica falta disciplinaria alguna, sino un mero desacuerdo con la decisión fustigada”.
CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 2 Cfr. fls. 27 a 33. 3 Fl. 4.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
DECISIÓN DE LA SALA.
Como se anunció, ninguna falta disciplinaria puede atribuírsele al doctor ÓMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, porque no corresponde a la realidad procesal que hubiera procedido en forma irregular o arbitraria en el proceso promovido por el señor Zoltan Nagy Petenei contra la sociedad Rediles Futuro Inmobiliario S.A.S., y otros, como lo adujo el señor Zoltan Nagy Petenei en el escrito de denuncia. En efecto, lo que se desprende de la providencia censurada por el quejoso, mediante la cual se confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, no es cosa distinta que el cumplimiento del deber funcional que le correspondía desplegar como Magistrado de segunda instancia al doctor Ómar Alberto García Santamaría, sin que pueda esta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria cuestionar su determinación, pues no solo aparece suficientemente fundamentada, sino que además, lo que pretende el señor Nagy Petenei es que a través de la jurisdicción disciplinaria se entre a valorar las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo instaurado por el mencionado ciudadano, de acuerdo con su particular entendimiento. Conveniente se hace recordar los razonamientos expuestos por el disciplinable para que no quede atisbo de duda alguna sobre el cumplimiento del deber de motivación de las decisiones:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “tal como lo reseñó el a quo en la providencia objeto de censura, la cualidad de expresa no está presente en el caso bajo estudio, porque sólo se allegó con la demanda copia del contrato de prestación de servicios profesionales y asesoría legal celebrado entre el demandante ZOLTAN NAGY PETENEI (contratante) y
la empresa REDILES FUTURO INMOBILIARIO S.A.S.
(contratista), en el que si bien se indica, en la cláusula primera que el objeto del mismo es la de ‘asesorar legalmente a la PARTE CONTRATANTE (…) tendiente a obtener la adjudicación del bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: BARRIO BOCAGRANDE, URBANIZACIÓN EL LAGUITO, EDIFICIO EL CONQUISTADOR APARTAMENTO 1611, y a su vez, en el parágrafo 5º de la misma cláusula se señala que: “si por circunstancias ajenas a la voluntad de la
PARTE CONTRATISTA, no opera la adjudicación del inmueble objeto del presente contrato, éste restituirá a la PARTE CONTRATANTE, el valor inicialmente entregado a la firma del presente contrato”, no es menos cierto que, de las piezas documentales arrimadas con el libelo a la fecha de su formulación, no se abonó manifiestamente o explícitamente, a través de la pluralidad de documentos que constituyen la unidad jurídica del título, que la condición a la que estaba sometida la restitución o devolución del dinero, se hubiese acaecido, cuál era la no adjudicación del inmueble al interesado, lo cual debía venir acreditado desde la interposición del libelo, se reitera…” Agregó: “bien hizo el a quo en haber negado la orden de pago, incluso frente a las personas naturales inscritas en la demanda, pues,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrario a lo perseguido en el recurso de apelación, ninguna de ellas firmó el contrato en condición de tales –sólo lo suscribió el señor Daniel Baena Donado en condición de rep. legal de la firma Rediles Futuro Inmobiliario S.A.S.-, amén que, para buscar la responsabilidad solidaria de los accionistas de una sociedad anónima simplificada por acciones, derivada de actos defraudatorios (art. 42, Ley 1258/08), primero se requiere que se ejerza, por la vía legal pertinente, la desestimación de la personalidad jurídica del ente, o levantamiento del velo
corporativo, a través de la acción de nulidad contra esos actos. Siendo inviable extender la ejecución o cobro propuesto en el sub-exámine, a dichas personas naturales, socias de dicha empresa, por la misma personificación jurídica presente que lo imposibilita”4. Equivocada a todas luces resulta la pretensión del quejoso de traer a este escenario del derecho disciplinario sancionatorio su criterio personal y su particular valoración de las pruebas, pues no es función de esta jurisdicción juzgar el acierto o desacierto de una decisión judicial, menos arbitrar entre tesis encontradas entre los servidores de la administración de justicia y las partes, sujetos procesales o intervinientes, pues una voz discordante, un juicio distinto, jamás podrá generar un reproche disciplinario, ello atentaría contra los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial que esta Sala de antaño ha garantizado y promocionado. Así, en providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada en acta 26, radicado 1209A, esta Corporación expresó: 4 Fls. 27 a 33.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo
quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”5. 5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la
independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (Negritas fuera del texto). En tales condiciones y como ha quedado dicho, no se advierte en la providencia cuestionada asomo de arbitrariedad o capricho, sino consideraciones serias y reposadas, independientemente que se comparta o no por esta Colegiatura, pues bien podría hipotéticamente revocarse, sin que ello comporte per se que los Magistrados que la suscribieron deban siquiera ser investigados por ese solo hecho. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, la Sala dará aplicación a la norma inicialmente citada y consecuencialmente se abstendrá de iniciar actuación alguna con fundamento en la queja que fue materia de evaluación en esta providencia. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE Terminar la actuación seguida en contra del doctor ÓMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil Familia; en consecuencia, archívese, como se dijo en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial