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CSDJ - F11001010200020160359200ADJUNTA20200529102801-2020

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Título
CSDJ - F11001010200020160359200ADJUNTA20200529102801-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de enero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.01 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603592 00 Funcionarios Única Instancia. Mixta. Archivo y apertura. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida contra los doctores ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual inició por compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS El presente asunto tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de fecha 12 de octubre de 20161, con la finalidad que fueran investigadas las presuntas faltas disciplinarias en que incurrieron los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, durante el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 250001102000201100555 00, adelantado contra la abogada Luz Stella Jaramillo Muñetón. 1 Providencia por la cual se surtió el grado jurisdiccional de Consulta, respecto de la sentencia

fechada 31 de marzo de 2016, donde se sancionó a la abogada Luz Stella Jaramillo Muñeton con cuatro meses de suspensión, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Proceso disciplinario radicado No. 250001102000201100555 01. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201603592-00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Las mencionadas irregularidades se concretaron en que al parecer los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, presuntamente incurrieron en mora al tramitar dicho proceso, “toda vez que se repartió el asunto desde el 30 de noviembre de 2010 y sólo hasta el 31 de marzo de 2016 se profirió sentencia”.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS

a. Mediante auto 7 de diciembre de 2016, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En este auto se ordenó acreditar la condición de funcionarios, su notificación personal, y finalmente, copias del proceso disciplinario génesis de la compulsa. b. El representante del Ministerio Público se notificó de la providencia en fecha 15 de

febrero de 2017. Por su parte, los disciplinables ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, pese habérseles remitido oficio citatorio para diligencia de notificación personal, no acudieron al llamado, razón por la cual se fijó edicto visible a folio 59 del cuaderno original. c. Por auto del 15 de noviembre de 2017, se dispuso recaudar por cuenta de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, copia de las estadísticas reportadas por los investigados, durante el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2010 y 20 de junio de 2016. A su vez, se ordenó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, certificara de manera clara, el trámite impartido al proceso de la referencia. 2

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Radicado N° 110010102000201603592-00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Versión libre.

El doctor JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, en fecha 13 de agosto de los cursantes, remitió escrito de versión, indicando que tomó posesión del cargo como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 30 de octubre de 2012, y la entrega efectiva del

despacho y los procesos sólo se realizó por el Magistrado saliente el 21 de enero de 2013. Que el asunto génesis de la investigación, no estuvo a su cargo en toda su vigencia, pues en él también intervinieron los Magistrados Rafael Vélez Fernández, Robinsón Sanabria Baracaldo, y Ernesto Fajardo Castro, en periodos de noviembre de 2010 a octubre de 2012. Acto seguido, realizó un resumen de lo acontecido al interior del mismo, lo cual se traerá a colación en las consideraciones de esta providencia, reconoció la demora advertida en el asunto, y expuso circunstancias exculpativas en su favor, así:  Se trataba de un proceso de naturaleza oral, el cual no podía ser adelantado sin la participación de la abogada disciplinable, por ello fue necesario designar defensores de oficio, quien igualmente dejó de comparecer a las diligencias, y fue remplazado en su oportunidad.  Asignación de procesos de gran complejidad y connotación judicial, como fue la orden emitida por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con oficio No. PSD-1323 del 11 de noviembre de 2011, disponiendo la investigación contra los abogados involucrados en el carrusel de la contratación con el Distrito. 3

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Radicado N° 110010102000201603592-00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

___________________________________________________________________________________________________  Investigaciones masivas tramitadas para los años 2013 a 2015, aproximadamente 1000 procesos adelantados contra funcionarios de la rama judicial, con la finalidad de establecer las posibles irregularidades en la aplicación de sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión y detenciones domiciliarias.  Investigaciones masivas de aproximadamente 1000 procesos, ordenados contra funcionarios que impusieron medidas de aseguramiento privando la libertad de personas que posteriormente fueron exoneradas, y motivaron la interposición de demandas de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.  Que por oficio PSD-1663 de 2011, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura ordenó dar trámite preferente del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 a los procesos que por embargos de dineros de cuentas oficiales se hubieran decretado por parte de varias autoridades, correspondiendo al despacho de los acá señalados, el conocimiento de 5 procesos cuyo trámite finalizó en el año 2014.  Para el último trimestre de los años 2012 y 2014, tuvieron lugar cese de actividades por paro judicial, igualmente relacionó los permisos concedidos para los periodos 2013 a 2015, y culminó diciendo que a partir del 1 de agosto de 2013 y hasta diciembre de 2015, se creó medida de descongestión en cada uno de los despachos de la Seccional. 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________  La excesiva congestión de los despachos, originada en la amplia competencia territorial de la Seccional Cundinamarca, a quien le corresponde conocer de las investigaciones adelantadas contra jueces, fiscales, auxiliares de la justicia y abogados, por faltas cometidas en 116 municipios, para despachos conformados por un auxiliar judicial y Magistrado, donde en el año 2011 se repartieron 2861 procesos, para 2012 se dieron 1268 procesos, 2013 con 1898 asuntos, 2014 ascendió a 1684, y finalmente en el año 2015 se registró 2298 radicados.  Que año tras año se le ha solicitado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, implemente medidas para mitigar el gran volumen de procesos, con la creación de cargos necesario para cada despacho, por cuanto bien se conoce, en las Seccionales se tramita procesos de naturaleza escritural y oral, último en los cuales necesitan realizar audiencias a diario, y con un solo empleado no es factible dar el impulso correspondiente a las tareas propias de los despachos, como quiera debe encargarse de la asistencia en las audiencias.

Finalmente, solicitó el archivo del proceso. En el curso de la indagación, se pudo recaudar las siguientes pruebas pertinentes para la actuación disciplinaria:  Oficio MDG 493 del 13 de febrero de 2017, suscrito por la doctora María Doris

Gutiérrez Martínez, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual certificó que el proceso disciplinario radicado No. 250001102000201100555 00, fue 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ tramitado por los doctores ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO2.  Copias del proceso disciplinario radicado No. 25000110200020110055 00, instaurado por el señor Jorge Gutiérrez Rodríguez contra la abogada Luz Stella Jaramillo, que cursó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitido mediante oficio arriba referido3.  Certificado de tiempo de servicios, actos de posesión y resoluciones de nombramiento de los implicados, suministrados por la Secretaría de esta Corporación4.  Certificado de antecedentes disciplinarios como funcionarios judiciales, abogados, expedido por la Secretaría de la Sala. Igualmente, certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, todos en fecha 20 de abril de 2017, acreditándose que carecen de

anotaciones5.  Constancia secretarial mediante la cual se deja sentado que no cursa ni ha cursado proceso disciplinario por los mismos hechos6.  Oficio MDG-2572 del 4 de abril de 2018, suscrito por la doctora María Doris Gutiérrez Martínez, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 Folio 41 cuaderno original. 3 Anexos. 4 Folios 42 a 54 cuaderno original. 5 Folios 60 a 68 cuaderno original. 6 Folio 69 cuaderno original. 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual certifica el trámite impartido al proceso disciplinario objeto de compulsa7.  Estadísticas rendidas por los doctores ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, desde el mes de octubre de 2010 hasta el 30 de junio de 20168.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de

1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 Folios 73 a 75 cuaderno original. 8 Folios 91 a 101 cuaderno original y CD. 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LOS INCULPADOS.- De conformidad con la documental remitida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como por la certificación remitida por la doctora María Gutiérrez Martínez, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, acreditó esta Corporación que en el trámite del proceso disciplinario que originó las presentes diligencias, y en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, participaron en orden sucesivo los doctores por los doctores

ROBINSON SANABRIA BARACALDO, ERNESTO FAJARDO CASTRO, y JESUS

ANTONIO SILVA URRIAGO.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de

apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

Recordemos el asunto que ocupa la atención, surgió de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de fecha 12 de octubre de 2016, con la finalidad que fueran investigadas las presuntas faltas disciplinarias en que incurrieron los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, durante el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No.

250001102000201100555 00, adelantado contra la abogada Luz Stella Jaramillo Muñetón. Las presuntas irregularidades se concretaron en que la Corporación, presuntamente incurrió en mora al tramitar dicho proceso, “toda vez que se repartió el asunto desde el 30 de noviembre de 2010 y sólo hasta el 31 de marzo de 2016 se profirió sentencia”. Con miras a establecer la materialidad de las faltas, en el curso de la indagación se pudo obtener copias del proceso disciplinario génesis de la presente, siendo necesario proceder a su estudio, así: 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Se trató de una queja instaurada por el señor Jorge Gutiérrez Rodríguez, contra la abogada Luz Stella Jaramillo Muñeton, la cual tuvo como propósito fueran investigadas las presuntas faltas en que ésta incurrió, con ocasión al mandato otorgado para la presentación de un proceso de revisión o resolución de contrato, el cual debía adelantarse ante el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá.  En virtud de ésta, tuvo origen el proceso disciplinario objeto de compulsa, donde el reparto del proceso se realizó en fecha 22 de noviembre de 2010 y se asignó su conocimiento al Magistrado RAFAEL VELEZ FERNANDEZ. Dicho funcionario realizó las siguientes actuaciones: 9 de diciembre de 2010 solicitó

acreditar la calidad de abogada de la denunciada; 13 de enero de 2011 apertura de proceso disciplinario.  Pasa a reparto nuevamente el asunto, en fecha 3 de mayo de 2011, siendo asignado su conocimiento al Magistrado ROBINSON SANABRIA BARACALDO. Dicho funcionario no registró actuaciones, y estuvo vinculado al cargo hasta el 19 de septiembre de 2011, según certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación.  El siguiente funcionario en tener a cargo el proceso, fue el doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO. Su primera actuación data del 17 de mayo de 2012, cuando avoca conocimiento del proceso, fija fecha para audiencia el día 26 de julio de 2012, donde no se puede llevar a cabo la diligencia por inasistencia de los sujetos procesales, por ende, en la misma fecha se le otorgó plazo para justificar inasistencia. El funcionario desempeñó el cargo hasta el 29 de octubre de 2012. 11

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________  Regresa el proceso de Secretaría el 7 de febrero de 2013.  El siguiente funcionario a cargo fue el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, y registró la primera actuación para el día 4 de octubre de 2013, cuando fijó fecha para audiencia el día 5 de febrero de 2014. Ante la

inasistencia de la disciplinable, se ordenó fijar edicto emplazatorio, y regresó al despacho el 30 de mayo de 2014.  Por auto 11 de junio de 2014 se declara persona ausente, se designa defensora de oficio y se fija fecha para el 22 de septiembre de 2014.  Ante la inasistencia de la disciplinable y su defensora de oficio, mediante auto 29 de septiembre de 2014 se fijó nueva fecha para el 27 de noviembre de 2014.  Pasa a despacho el día 27 de octubre de 2014 para celebración de audiencia programada.  Por auto 25 de junio de 2015 se releva del cargo a la defensora de oficio, se designa otro abogado en su lugar, y se fija fecha para el 19 de agosto de 2015.  19 de agosto de 2015 se realiza audiencia de pruebas y calificación provisional con la participación del defensor de oficio, se decretan pruebas y se fija fecha para el 28 de octubre de 2015.  28 de octubre de 2015. Se lleva a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional con la participación del defensor de oficio, se termina parcialmente la actuación y se formula pliego de cargos contra la abogada disciplinable, por presuntamente desconocer la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la 12

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Ley 1123 de 2007. Acto seguido decreta pruebas y fija fecha para audiencia de juzgamiento el día 1 de diciembre de 2015.  1 de diciembre de 2015. Se celebra audiencia de juzgamiento con la participación del defensor de oficio, se escuchan alegatos de conclusión, y el proceso queda a despacho para proferir proyecto de sentencia.  31 de marzo de 2016. Sentencia de primera instancia. Declara responsable disciplinable a la abogada Luz Stella Jaramillo Muñetón, de incursionar en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Establecidas con precisión las circunstancias que rodearon el trámite disciplinario que se adelantó contra la abogada Luz Stella Jaramillo Muñetón, debe la Sala realizar precisiones en torno al mismo. En primer orden, se observó que el proceso disciplinario radicado No. 250001102000201400555 00, si bien fue repartido el día 22 de noviembre de 2010, ello se realizó al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctor Rafael Vélez Fernández, quien dicho sea de paso no fue vinculado en la presente investigación. Sin embargo, tampoco será sujeto disciplinable ni se dispondrá la compulsa de copias en su contra, como quiera desempeñó el cargo hasta el día 2 de mayo de 2011, y desde entonces, hasta la fecha, han transcurrido más de los 5 años establecidos en la norma para que

tenga lugar el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, consagrado en el original artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para entonces, y que rezaba: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde 13

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ la realización del último acto”.

Ciertamente, desde el momento que dicho funcionario perdió competencia para tramitar el proceso disciplinario, contado a partir del momento en el cual se desvinculó del cargo en cuestión, en fecha 2 de mayo de 2011, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de los 5 años arriba transcritos, luego entonces no es admisible entrar a analizar la conducta del funcionario, como quiera acaeció una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Y atendiendo que no fue vinculado a la presente indagación, tampoco es dable emitir juicio al final del presente decisorio. Con relación al siguiente funcionario que tuvo a cargo el proceso disciplinario, doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO, quien si fue vinculado a la presente actuación, se tiene que le fue asignado el conocimiento del proceso desde el día 3 de

mayo de 2011, hasta el día 19 de septiembre de 2011 cuando renunció al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Para él también se acredita el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, como es la caducidad de la acción disciplinaria, reglada en el mismo artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con la modificación implementada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, que reza: “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas 14

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Subrayado por la Sala. Fácilmente puede calcularse, que el término de caducidad para dicho funcionario, comenzó a correr a partir del día 20 de septiembre de 2011, acreditándose para el día 19 de septiembre de 2016, por ende, el Estado, a través de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en efecto perdió la competencia para adelantar investigación alguna contra el doctor SANABRIA BARACALDO, con ocasión a las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al interior del proceso radicado No. 250001102000201100555 00. Tal premisa es aplicable en idéntica forma para el doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, habida cuenta desempeñó el cargo en remplazo del referido en párrafo previo, y hasta el día 29 de octubre de 2012, siendo así que la acción disciplinaria para éste caducó, pues su competencia para conocer el asunto se extendió hasta el 29 de octubre de 2012, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la reforma consagrada en el artículo 1329 de la Ley 1474 de 9 Por el cual se modifica el contenido del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, al siguiente tenor: Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término

empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. 15

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 2011, la cual demanda el proferimiento de auto de apertura de investigación disciplinaria, en un término límite de 5 años contados a partir de la ocurrencia del hecho denunciado, so pena del acaecimiento de la caducidad de la acción disciplinaria, lo cual no ocurrió hasta hoy, y por ende será declarado de oficio.

Incluso, puede afirmarse que lo propio ocurrió con las actuaciones surtidas por el doctor JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicat

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