CSDJ - F1100101020002016035950020180215153501-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016035950020180215153501-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 110010102000201603595 00 Aprobado según Acta de Sala No 05 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia enviada por el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar con sede en Líbano Tolima, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Se remitió a esta Corporación la investigación adelantada contra EDWARD ANDRÉS DENADER GONZÁLEZ, titular de la cédula de ciudadanía No 14.396.414 y ELKIN MANUEL PÉREZ PAVA, identificado con cédula de ciudadanía No 73.243.035, Unidades de la Policía Nacional, activos y adscritos al Comando de Policía en Líbano Tolima, por el homicidio del señor JOSÉ ALBEIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, a quien se le incautó una pistola (submetralladora) marca UZI, con proveedor metálico para la misma con capacidad para 25 cartuchos calibre 9 mm. De conformidad con la documental allegada se estableció que “A través de constancia del 17 de julio de 2014, de la Fiscalía 41 Seccional del Líbano,
hace una descripción del asunto así: “de conformidad con los datos aportados en el INFORME EJECUTIVO, suscrito por los investigadores MAURICIO MOLINA GONZÁLEZ y CARLOS ANDRES ALARCON CARREÑO, adscritos al CTI, Unidad Líbano Tolima, nos hallamos ante la comisión de la conducta punible de HOMICIDIO, tipificado en el art. 103 del C. P., la que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo ocurrencia el delito descrito, se inicia con dos sujetos activos identificados como EDWARD ANDRES DENADER GONZÁLEZ, titular de la cédula de ciudadanía No 14.396.414 y ELKIN MANUEL PEREZ PAVA, identificado con cédula de ciudadanía No 73.243.035, Unidades de la Policía Nacional, activos y adscritos al Comando de Policía en Líbano Tolima, quienes para el 27 de Julio de 2013, en cumplimiento de funciones propias de su cargo y rango, se desplazaban por el barrio El Porvenir, realizando patrullaje y control; así que al observar la actitud de dos sujetos del sexo femenino, les solicitan registro personal; uno de ellos accede, el otro retrocede unos pasos y de la mochila que llevaba terciada saca el arma de dotación, monta y apunta a los uniformados, estos reaccionan y disparan sus armas de dotación, impactando el cuerpo del último, quien se desploma, al observar que está con vida se solicita ambulancia para el traslado al Hospital, apoyo policial y rastrean la zona, el ciudadano herido
fallece como consecuencia de las lesiones causadas por los proyectiles de A.F., posteriormente es identificado como JOSÉ ALBEIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, a quien se le expidió la C. C. No 80.257.200, el otro ciudadano es identificado como JOSÉ JHONATAN CASTRO FORERO, C. C. No 93.298.970.1” (sic a lo transcrito) 2.- Mediante constancia del 01 de julio de 2015, la Fiscal 41 Seccional de Líbano Tolima, dispuso remitir el proceso No 738706000479201300105, por competencia a la Jurisdicción Penal Militar. Fl 317 cuaderno original 2. 1 Folios 293 a 295 del cuaderno No 2. 3.- Recibido el asunto por el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Líbano Tolima, se anexaron las documentales remitidas por la Fiscalía 41 Seccional, al radicado No 2503. 4.- El 21 de julio de 2015, el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar inició apertura de investigación formal contra los señores SI. DENADER GONZÁLEZ EDWARD ANDRES C. C. No 14396414 y PT. PEREZ PAVA ELKIN MANUEL C. C. No 73243035. 5.- El 11 de noviembre de 2016, la Procuraduría 300 Judicial Penal I, luego de realizar un recuento del acervo probatorio recopilado en la investigación consideró que la competencia para investigar el delito de homicidio cometido en la humanidad de JOSÉ ALBEIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, corresponde a la Justicia Penal Ordinaria, debido a que a
pesar de que los investigados se encontraban en servicio activo, en cumplimiento de sus funciones, la ocurrencia de los hechos se torna confusa y ante la duda presentada debe ser la justicia ordinaria la que genere el adelantamiento de la investigación, razón por la cual solicitó a la Justicia Penal Militar apartarse del caso y remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que asumiera el conocimiento del mismo. (Folios 434 a 438 c.o) 10.- El Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar, en pronunciamiento de fecha 17 de noviembre de 2017, dio respuesta a la solicitud de cambio de competencia planteada por el Ministerio Público indicando que hasta el momento se encuentran reunidos los requisitos para que la Justicia Castrense siga conociendo del caso, al ser el Juez natural de los sindicados, remitiendo las actuaciones a esta Corporación para lo de competencia. (Folio 439 a 448 c.o) 11.- A esta Colegiatura el 25 de noviembre de 2016, mediante Oficio 2444 proveniente del Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar se allegaron unos cuadernos para que formen parte de estas diligencias. (Tres cuadernos originales con 452 folios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y
las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó, cuando la Procuradora 300 Judicial Penal I, luego de realizar un recuento del acervo probatorio recopilado en la investigación consideró que la competencia para investigar el delito de homicidio cometido en la humanidad de JOSÉ ALBEIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, corresponde a la Justicia Penal Ordinaria, debido a que a pesar de que los investigados se encontraban en servicio activo, en cumplimiento de sus funciones, la ocurrencia de los hechos se torna confusa, razón por la cual solicitó a la Justicia Penal Militar apartarse del caso y remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que asuma el conocimiento del mismo. (Folios 434 a 438 c.o) Por su parte el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar, quien viene conociendo desde un inicio el caso, en pronunciamiento de fecha 17 de noviembre de 2017, dio respuesta a la solicitud de cambio de competencia planteada por el Ministerio Público indicando que hasta el momento se encuentran reunidos los requisitos para que la Justicia
Castrense siga conociendo del caso, tal como viene de señalarse en el numeral 3°. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el Ministerio Público, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la impugnación de competencia realizada por la Procuradora 300 Judicial Penal I, la respuesta dada por el Juez penal de Conocimiento y fue enviado a esta Colegiatura, por orden del citado operador judicial, sin que se cuente con las manifestaciones de la justicia penal ordinaria, más allá de la remisión que de las diligencias hiciera la Fiscalía 41 Seccional de Líbano Tolima, 01 de julio de 2015, pues desde ese entonces las diligencias han estado en Justicia Castrense. Además el Juzgado Castrense de conocimiento donde se está adelantado el proceso desde el momento en que abrió la investigación, 21 de abril de 2015, fue enfático en señalar que es el competente para conocer del mismo debido a que se trata de conductas cometidas por miembros de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones, razón por la cual deben ser investigados por la Jurisdicción especial. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la
tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del Ministerio Público, quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Ordinaria, por cuanto a su parecer hay varias dudas y contradicciones en las versiones, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial solo la manifestación que hiciera la Fiscalía 41 Seccional al remitir las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar, y el Juzgado que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la investigación, pues se itera, fue enfático en señalar que los sindicados al ser miembros de la Policía Nacional y estar en servicio de sus funciones deben ser investigados por la Justicia Castrense y no por la Ordinaria Penal. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES
LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, y el más reciente 110010102000201601298-00 proferido el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 90, con el voto favorable de los H. Magistrados
doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones
colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a esta Corporación por el doctor JESUS DANIEL PRADO RAMÍREZ, Juez 179 de Instrucción Penal Militar, por solicitud realizada por el Procuradora 300 Judicial Penal I de Ibagué, doctora MERCY CRISTINA VELASQUEZ MENDEZ y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. De otra parte, se ordenara por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, a la Procuradora 300 Judicial Penal I de Ibagué, doctora MERCY CRISTINA VELASQUEZ MENDEZ, para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por la Procuradora 300 Judicial Penal I de Ibagué, doctora MERCY CRISTINA VELASQUEZ MENDEZ, que fuera enviada a esta corporación por el doctor JESUS DANIEL PRADO RAMÍREZ, Juez 179 de Instrucción Penal Militar.
SEGUNDO: INFORMAR al Juez 179 de Instrucción Penal Militar, lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.
TERCERO: Por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, a la Procuradora 300 Judicial Penal I de Ibagué, doctora MERCY
CRISTINA VELASQUEZ MENDEZ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESÁR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial