CSDJ - F11001010200020160359700ADJUNTA20171214094834-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160359700ADJUNTA20171214094834-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre treinta de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603597 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 100 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander mediante oficio No. 111 de noviembre 16 de 2016, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por la señora SILVIA PAOLA BARBOSA GÓMEZ contra el funcionario MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por el presunto vencimiento de términos en que incurrió al tramitar la acción de grupo No. 2014-00821, promovida por MARTHA
PIMIENTO PARRA Y OTRO contra la EMPRESA DE ASEO DE
BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Y OTROS.
Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN
PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto de diciembre 7 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander (fls 17 y 18 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander mediante oficio de junio 12 de 2017, rindió informe acerca del trámite surtido en la acción de grupo No. 2014-00821-00, promovida por MARTHA
PIMIENTO PARRA contra la EMPRESA DE ASEO DE
BUCARAMANGA Y OTROS.
2. La Secretaría General del Consejo de Estado por medio de oficio No. 020-MLM de junio 23 de 2017, remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios del doctor
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO como Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 5 de 2017 (folio 21 del cdno original).
3. El funcionario judicial encartado rindió versión libre mediante escrito fechado julio 7 de 2017, y allegó además: providencia proferida en junio 13 de 2016 con ocasión de la referida acción de grupo No. 201400821-00; copia de su incapacidad médica para el periodo comprendido de diciembre 29 a enero 27 de 2016; y finalmente, el encargo que la presidencia del Consejo de Estado efectuó de sus
procesos en enero 13 de 2016, con ocasión de la referida situación.
4. Obra en el expediente copia de la consulta de las actuaciones del proceso en la página WEB de la rama judicial, esto es, de la acción de grupo No. 2014-00821-00.
5. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander mediante oficio No. 005 FACS de julio 13 de 2017, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-JAGA-17375.
6. La Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios en calidad de funcionario y abogado, del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, no hallándose sanción alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su
presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En
cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse, que la señora SILVIA PAOLA BARBOSA GÓMEZ reclama del funcionario MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, el presuntamente haber incurrido en un vencimiento de términos al instruir la acción de grupo No. 2014-00821-00, promovida por MARTHA PIMIENTO PARRA Y OTRO contra la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P Y OTROS; alegando que en el mencionado proceso “no se han respetado los tiempos previstos ni para recaudar pruebas, ni para emitir fallo”. Así las cosas, advierte esta Superioridad desde ya, que una vez analizados los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el informe rendido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, y la consulta de procesos de la página WEB de la Rama Judicial, se puede concluir que respecto de la situación denunciada por la quejosa existe una causal de exclusión de responsabilidad; ello en tanto evidenciamos sin asomo de duda, que en el referido proceso no aconteció estancamiento injustificado alguno por parte del funcionario judicial encartado, por lo
contrario, se surtieron un sin número de actuaciones derivadas de la complejidad del asunto, que requirieron agotar un lapso mayor. Pues bien, para empezar se hace menester evaluar las actuaciones cronológicas surtidas en la citada acción de grupo No. 201400821-00; las cuales se reitera, fueron informadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, y corroboradas con el registro de la Pagina WEB de consulta de procesos de la Rama Judicial,3 así: -“Septiembre 4 de 2014 Radicación del proceso. -Septiembre 25 de 2014 pasa al despacho. -Octubre 6 de 2014 auto inadmite demandaOctubre 15 de 2014 se allega subsanaión de la demanda. -Octubre 16 de 2014 pasa al despacho. 3 fl. 55 del c.o -Octubre 30 de 2014 auto admite demanda. -Enero 23 de 2015 se notificó electrónicamente del auto admisorio de la demanda de octubre 30 de 2014 a la EMAB, Municipio de Bucaramanga, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Ministerio Publico, al Defensor del Pueblo, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica. -Enero 29 de 2015 se recibe memorial con poder del Municipio de Bucaramanga al abogado HERNÁN FERREIRA. -En febrero 5 de 2015 se recepciona memorial con contestación y poder de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. -Febrero 6 de 2015 contestación del Municipio de Bucaramanga, anexando pruebas. -Febrero 6 de 2015 se recepciona poder y contestación de EMAB.
-Febrero 13 de 2015 el apoderado del Municipio de Bucaramanga aporta correos electrónicos. -Febrero 18 de 2015 auto fijando fecha de audiencia de conciliación para marzo 4 del mismo año a las 10 a.m. -Febrero 27 de 2015 al despacho luego de notificaciones. -Marzo 4 de 2015 se efectúa la audiencia de conciliación, acta No. 22 -Marzo 4 de 2015 auto que agota la etapa de conciliación y notifica en estrados. -Marzo 9 de 2015 el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informa sobre la inasistencia a la audiencia. -Marzo 10 de 2015 al despacho para elaborar decreto de pruebas. -Marzo 19 de 2015 la abogada de la parte demandante allega 11 poderes. -Marzo 19 de 2015 auto que decreta pruebas. -Marzo 26 de 2015 la abogada de la parte demandante allega 3 poderes. -Abril 20 de 2015 la Superintendencia de Servicios Públicos contesta requerimiento de oficio 265. -Abril 23 de 2015 la EMAB S.A. allega pruebas y un CD. -Mayo 20 de 2015 al despacho informando que se han recaudado pruebas. -Mayo 21 de 2015 auto que ordena correr traslado para alegatos de conclusión. -Mayo 27 de 2015 alegatos de conclusión de la parte demandante. -Mayo 29 de 2015 alegatos de conclusión del Municipio de Bucaramanga. -Junio 4 de 2015 alegatos de conclusión EMAB S.A. E.S.P.
-Junio 23 de 2015 al despacho para fallo. -Agosto 19 de 2015 Magistrado JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR solicita certificación del proceso con destino al radicado No. 2014-0082300. -Agosto 27 de 2015 pasa a la oficial mayor para elaborar certificación. -Agosto 27 de 2015 se realizó certificación, pasa a la secretaria de la Corporación. -Octubre 24 de 2015 se recibe de secretaría, expediente No. 2014-0082300 remitido del despacho del Magistrado JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, con el fin de resolver solicitud de acumulación de procesos, presentada por la apoderada de la parte accionante en julio 15 de 2015. -VACANCIA JUDICIAL -Enero 25 de 2016 auto que niega acumulación. -Febrero 19 de 2016 memorial con nuevo poder del Municipio de Bucaramanga. -Marzo 10 de 2016 pasa al despacho para fallo. -Junio 9 de 2016 registro de proyecto. -Junio 13 de 2016 sentencia Según lo relacionado por el medio de prueba citado en precedencia, advierte esta Colegiatura sin asomo de duda, que respecto de los intervalos entre las actuaciones surtidas en la referida acción de grupo No. 201400821-00, concurrieron términos relativamente cortos –por regla general un mes-, en los cuales lejos de evidenciarse estancamiento injustificado provocado por el Magistrado denunciado, RODRÍGUEZ QUINTERO, se observa un constante impulso procesal de su parte dada la complejidad que conllevaba el asunto;
pues por un lado, se trataba de una acción de grupo que buscaba lograr el reconocimiento de perjuicios ocasionados por una empresa de servicios públicos de Bucaramanga a múltiples personas, en la que además los demandantes vincularon a Corporaciones adicionales como el Municipio de Bucaramanga y la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios, de las cuales lógicamente se requería su pronunciamiento al respecto; y por el otro, la obligación de carácter probatorio para poder fallar lo pertinente, tal como el sustento de la existencia del daño alegado, la responsabilidad de la parte demandada en el mismo (entidad pública), los perjuicios ocasionados, todas las personas que verdaderamente resultaron afectadas, entre otros aspectos que desde cualquier punto de vista razonable, impedían que se resolviera el asunto en el estricto término concedido por la ley para cada etapa procesal, por cuanto además de conocerse que los trámites ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa generalmente agotan una ardua y prolongada etapa probatoria dada la magnitud y relevancia de las cuestiones, existe también la obligación del juez de emitir un fallo congruentemente argumentado y sustentado, que solo se logra una vez agotadas todas las pruebas que se considerasen pertinentes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley que regula la referida acción de grupo, esto es, la 472 de 1998: Artículo 5º.- Trámite. (…) Promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas
conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. No sobra advertir además, que la referida acción de grupo ya fue fallada en primera instancia mediante providencia de junio 13 de 2016; y mediante oficio de julio 19 de 2016 se remitió el expediente al Consejo de Estado para que dispusiera en recurso de apelación lo pertinente. De dichas actuaciones que realizó el funcionario en la referida acción se destacan las siguientes: (10) autos proferidos en total, entre los cuales figuran inadmisión y posterior admisión de demanda (octubre de 2014), fecha para audiencia de conciliación (febrero 18 de 2015), reconocimiento de personería (marzo 4 de 2015), decreto de pruebas (marzo 19 de 2015) , orden de correr traslado para alegatos (mayo 21 de 2015), e incluso uno que niega acumulación, por cuanto otro Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander le solicitó estudiar cierto expediente para considerarse la acumulación al radicado de la acción popular aquí objeto de estudio, la cual finalmente fue denegada por parte del funcionario judicial denunciado (enero 25 de 2016); (1) audiencia de conciliación entre las partes (marzo 4 de 2015); (1) requerimiento en abril 20 de 2015, entre otros; ello aunado al estudio que implicaba las pruebas allegadas y los alegatos de conclusión proferidos por las partes, y a los distintos trámites secretariales que dichas órdenes del despacho implicaban, tal como librar los oficios notificatorios correspondientes, citaciones, términos de traslado, reiteraciones de pruebas,
en fin, todas aquellas actividades procesales conexas que de igual manera demandaban una gran cantidad de tiempo, pues se reitera, se trataba de un radicado con múltiples intervinientes en ambos extremos procesales. Haciéndose especial énfasis en dos situaciones en concreto que exigieron un tiempo adicional en el proceso; la primera, el cumplimiento de la etapa conciliatoria prevista por el artículo 61 de la Ley regulatoria de las acciones de grupo, esto es, la 472 de 1998: “Artículo 61º.- Diligencia de Conciliación. De oficio el juez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo, deberá convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes, que constará por escrito.” Segundo, aquella situación que se relató, referente a la solicitud efectuada por su homólogo de estudiar la posibilidad de acumular uno de sus radicados a la acción de grupo objeto de la presente queja; pues era algo que implicaba corroborar de conformidad con la normatividad aplicable, si se cumplía con los requisitos para esa figura procesal, y en consecuencia pronunciarse al respecto. Lo que finalmente resultó ser de una naturaleza negativa mediante auto de enero 25 de 2016, de conformidad con lo reglado por la ley anteriormente citada en su artículo 55: Artículo 55º.- Integración al Grupo. (…) Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo,
terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo. Queda ostensiblemente demostrado con todo lo expuesto, que lejos de obrar indiligencia del Magistrado indagado en su labor de instructor de la mencionada acción de grupo, todas y cada una de sus actuaciones así como el tiempo empleado para las mismas, se encuentra completamente justificado y adelantado en oportunidad, pues se reitera, la complejidad del asunto así lo ameritó y se evidenció de los impulsos procesales otorgados; en suma, se trata de un término de duración que bajo ninguna perspectiva razonable puede ser considerado como violatorio del régimen funcional, pues además de que el funcionario encartado obró de la mejor manera que le era exigible en el proceso, debe tenerse en cuenta que los servidores judiciales son ante todo seres humanos que a pesar de poner todo su empeño en instruir eficientemente un proceso a su cargo, existen circunstancias tanto propias del asunto en litigio como externas al mismo, que obligan a una necesidad mayor de tiempo para surtir etapas y finalmente decidir, que fue lo que en el sub lite ocurrió. Haciendo referencia lo anterior, a dos circunstancias en particular; la primera, el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho o en los términos estrictamente previstos por la Ley, pues además de las funciones propias de su naturaleza, que para el caso se
refiere a las primeras y segundas instancias de reparaciones directas, nulidad y restablecimiento del derecho, simple nulidad, entre otras; esta el término privilegiado en el que deben resolver las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas y hábeas corpus. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Resulta totalmente claro dicho Órgano de cierre constitucional, al indicar que el fenómeno de mora judicial se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos; y que dicha situación se evidencia entre otras cosas, cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen del trabajo. Pues bien, en el sub examine queda plenamente demostrado la ocurrencia
de esa situación que justifica razonablemente una posible demora, en tanto no es un secreto en lo absoluto el alto nivel de congestión judicial que afrontan actualmente la mayoría de Tribunales Administrativos, los cuales incluso han sido objeto de medidas de descongestión judicial por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para lograr una administración de justicia más eficaz; pero también el aspecto sobre el cual desea hacer nuevamente énfasis esta Superioridad, y es la complejidad del asunto que adelantaba el Magistrado denunciado, pues no se trataba de un proceso de fácil litigio que contara con la totalidad de las pruebas desde el inicio de la demanda, sino que requería de la práctica de las mismas, pues como se expuso en su momento, cuando se alega un daño y los perjuicios ocasionados por este, debe arribarse en el proceso a la plena certeza de que este efectivamente ocurrió, y que genero cierto daño cuantificable a determinado grupo de personas, pues de no ser así, mal podría condenarse a la parte demandada por algo que en el proceso no se demostró. Es por todo lo anterior, que con el panorama procesal de la acción de grupo No. 201400821-00, fácil es concluir que la misma no se advierte como irrespetuosa de los deberes funcionales que obligan al Magistrado indagado pese a que objetivamente se observa el transcurrir de un periodo aproximado de 2 años a cargo de la Corporación como tal, pues se encuentra una causal excluyente de responsabilidad dadas las razones expuestas en precedencia, y la circunscripción territorial a la que se encuentra adscrito el funcionario judicial encartado, que claramente hace referencia a uno de los
departamentos más grandes del país (Santander), con un alto nivel poblacional y en consecuencia, de litigios que resolver. Así las cosas, colige fácilmente esta Colegiatura que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues el periodo de duración de la actuación objeto de estudio, se ofrece como razonable atendiendo el impulso dado al proceso, y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la investigaciónn. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se
acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el trámite de la diligencia administrativa ampliamente mencionada, este no puede catalogarse como una actitud enmarcada en ilicitud sustancial, en tanto dicha mora en la solución del proceso se encuentra totalmente justificada de conformidad con su historia procesal, y la complejidad que se evidenció del asunto; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del
funcionario MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Bogotá D.C, Treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 11001102000201603597 00 Aprobado Acta Sala 100 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se decretó la TERMINACIÓN de la actuación a favor del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, pero
aclarando, que al interior de las diligencias se debió solicitar el reporte estadístico del funcionario investigado, a efectos de hacer un análisis más profundo o exhaustivo en lo referente a las mismas, robusteciendo de esa forma la providencia de única instancia, pues gracias al estudio de ellas, se lograría determinar en forma clara y precisa el número de providencias de fondo proferidas por día y/o la carga laboral diaria, logrando así una mejor justificación de la decisión allí tomada. Respetuosamente, JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Fecha ut supra Proyectó: IZSV