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CSDJ - F1100101020002016036030020180213151208-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016036030020180213151208-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201603603 00 Aprobado según Acta No 5 ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL NARIÑO.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Procuradora Delegada para el Ministerio Publico en Asuntos Penales de Bogotá, mediante oficio No. SIAF 421182 de noviembre 22 de 2016, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el señor ARIEL CORREA OLIVEROS contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL NARIÑO, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al tramitar el proceso disciplinario No. 201600832 00, adelantado contra la funcionaria CONSTANZA MUÑOZ SANTANDER, en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito de Pasto; alegando que “no efectuaron investigación alguna, por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela que ese juzgado falló a su favor por los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia” (Sic) Advirtiendo esta Superioridad desde ya, que una vez allegadas las pruebas

correspondientes al plenario, se evidenció que fue la doctora GLORIA ALCIRA

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Referencia: Funcionario de Única Instancia ROBLES CORREAL quien fungió como ponente en el asunto objeto de estudio, en calidad de Magistrada del referido seccional.

Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de enero 13 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL NARIÑO (fls 8 y 9 del c.o), y se allegó el siguiente medio de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño mediante oficio No. 931 ANA de febrero 20 de 2017, remitió copia íntegra del expediente del proceso disciplinario No. 201600832, iniciado por queja interpuesta por el señor ARIEL CORREA OLIVEROS contra la Juez Segunda Penal del Circuito de Pasto, CONSTANZA MUÑOZ SANTANDER; y además indicó que se encuentra en etapa de investigación disciplinaria en el despacho de la Magistrada GLORIA

ALCIRA ROBLES CORREAL.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-Competencia Es competente la Sala para conocer en única instancia de los procesos

disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en febrero 10 de 2017 (folio 11 del cdno original). 2

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Referencia: Funcionario de Única Instancia numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Marco Normativo Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No

constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede

finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto De conformidad con lo observado en el escrito de queja, las presentes diligencias se encaminan a establecer si los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL NARIÑO, efectuaron o no trámite disciplinario alguno con ocasión de la queja presentada por el señor ARIEL CORREA OLIVEROS contra la funcionaria CONSTANZA MUÑOZ SANTANDER, en calidad de Juez Segunda Penal del Circuito de Pasto; y a la cual le correspondió el radicado No. 201600832. Ahora bien, una vez analizados los medios de prueba allegados a la presente diligencia, en especial la copia íntegra del expediente del proceso disciplinario en cuestión (No. 201600832), podemos concluir que el hecho atribuido por el 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia señor CORREA OLIVEROS a los funcionarios encartados, no existió. Ello por cuanto queda demostrado más allá de toda duda razonable, que la Magistrada ponente del proceso, GLORIA ALCIRA ROBLES CORREA, sí desempeño actuaciones disciplinarias con base en la denuncia del acá también quejoso; la cual al momento de informarse a esta Colegiatura sobre su estado, se encontraba en etapa de investigación, en la que además se decretaron las pruebas pertinentes; se contó con la versión libre de la funcionaria encartada; e incluso con diligencia de inspección judicial efectuada al expediente de la acción de tutela en la cual presuntamente se cometieron las irregularidades denunciadas por el señor CORREA OLIVEROS.

En efecto, del análisis del mencionado expediente disciplinario, se reitera, remitido a esta Superioridad en febrero 20 del 2017, por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño; fueron evidentes las siguientes actuaciones surtidas cronológicamente: - “Constancia de reparto de la queja disciplinaria No. 201600832, formulada por el señor ARIEL CORREA OLIVEROS, y asignada a conocimiento de la funcionaria GLORIA ALCIRA ROBRES CORREAL. 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia - Pasa al despacho en diciembre 14 de 2016. - Auto que ordena Apertura de Investigación Disciplinaria en enero 14 de 2017, y decreta pruebas. - La funcionaria judicial encartada rindió versión libre mediante escrito No. 419 fechado en febrero 13 de 2017, y remitió copia de la decisión que profirió en la acción de tutela cuestionada en esas diligencias. - Mediante oficio No. SJDSN 1042 de febrero 21 de 2017, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño devolvió el expediente de la acción de tutela No. 2016-00284, que le había sido remitido en calidad de préstamo para efectos de la investigación disciplinaria en su contra.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia - En febrero 21 de 2017, la Magistrada ponente junto con su Oficial Mayor efectuó diligencia de inspección judicial al expediente de la acción de tutela No. 201600832, así como al del respectivo incidente de desacato. - Recibió certificación del Coordinador del Área de Talento Humano de la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, correspondiente

al tiempo de servicios de la funcionaria encartada en la rama judicial.” Así las cosas, resulta evidente que no le asiste mérito alguno al dicho del quejoso, pues contrario a lo afirmado de que la Magistrada instructora “no investigó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto Nariño por aparentemente no dar cumplimiento al fallo de tutela que él mismo profirió”, se advierte sin dubitación que sí se llevaron a cabo las etapas procesales pertinentes en una diligencia disciplinaria seguida contra un funcionario judicial, con estricto apego a lo dispuesto por la Ley 734 del 2002 o Código Disciplinario Único; reiterándose que al momento en el cual fue remitida la copia del expediente del proceso a esta Superioridad en febrero 20 de 2014, ya obraba auto de apertura de investigación, el decreto y práctica de la mayoría de las pruebas ordenadas por la doctora ROBLES CORREAL, con miras a determinar si efectivamente la referida Juez incurrió en falta disciplinaria alguna en el trámite de la acción de tutela e incidente de desacato denunciado por el 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia quejoso, o por lo contario, si de lo investigado se observaba que actuó con estricto apego a la Ley.

Lo anterior teniendo en cuenta además, que la queja sobre la cual

presuntamente la Magistrada acá investigada no efectuó actuación alguna, fue radicada en diciembre 9 de 2016; llevada a su despacho en diciembre 14 de ese mismo año; y aperturada la investigación en enero 14 de 2017; es decir, saltando a la vista bajo cualquier perspectiva, lo diligente y correcto del proceder de la funcionaria judicial indagada. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL NARIÑO, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrado 10

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M. P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Rad. No. 110010102000201603603 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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