CSDJ - F11001010200020160360400ADJUNTA20170123125026-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160360400ADJUNTA20170123125026-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603604 00 Aprobado según Acta No. 03 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 169 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede Pasto Nariño, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA 43 LOCAL DE TUMACONARIÑO, con ocasión del conocimiento de las diligencias adelantadas en contra de un personal en averiguación de responsables, por el delito de lesiones personales donde resultó afectado el señor SOLEIN NAGLES LOZANO, según relata la señora LILIANA QUITORA GARZÓN compañera sentimental del primero y quien funge como denunciante, dentro de los hechos ocurridos el día 27 de junio de 2015, en el Municipio de Guayacana – Nariño.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos
1. Refirió la señora LILIANA QUITORA GARZÓN en la entrevista realizada por la Policía Judicial el 3 de septiembre de 20151, que dos días antes del 27 de junio de 2015, murió en el municipio La Guayacana, un civil a manos de la policía y la gente en represalia contra la policía
bloqueó el pueblo, al día siguiente la población se reunió para realizar una manifestación en honor al fallecido, pasadas unas horas llegaron los antimotines, policía de vigilancia, quitando un carro tanque que obstruía el paso; en ese momento refiere que su compañero sentimental SOLEIN NAGLES LOZANO se encontraba en Llorente y lo llamo vía celular para contarle lo que sucedía, pero el ya iba llegando a La Guayacana, estaba en el trancon, dejando el carro en la bomba, e iba subiendo a la casa donde vio los “antimotines” lanzando gases lacrimogenos, maltratando a la gente, observando que la gente estaba revolucionada por tal situación. Señaló 1 Folio 7 c.o
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES que su compañero le dijo que el también corrió por temor a que lo cojieran los policias, lo maltrataran e hicieran un falso positivo, “luego se sintieron acorralados y se tiraron por un porton de los nervios que ya miraba a los policías detrás de el se cayo de cabeza y se fracturo la columna, al verlo la gente que no podía parar lo levanto y llevaron hacia un carro y fue llevado al puesto salud de Llorente…” encontrándose hospitalizado hasta esa fecha, habiendo sido diagnosticado con “fractura cervical en el c3, c4 y c5”. Adicionalmente manifestó que por
esos hechos trasladaron a varios policías que se encontraban en la base policial de la Guayacana. Al respecto en la noticia criminal el 16 de julio de 2015, la denunciante había descrito que cuando se sintieron acorralados se subió por un portón donde se enredó y “…ALGUIEN DE LA POLICÍA QUE LLEGARON HASTA ALLÍ LE EMPUJÓ LA PIERNA QUE ESTABA ENREDADA Y MI ESPOSO CAYO DE CABEZA COMO DE DOS METROS, SOBRE EL PAVIMENTO Y QUEDO TENDIDO Y NO SENTÍA NI LAS PIERNAS NI LOS BRAZOS…” (Sic)2
2. Ante los hechos la Fiscalía Local del Municipio de Tumaco el 3 de septiembre de 20153, solicitó valoración médico legal del señor SOLEIN NAGLES LOZANO. Cuyos informes periciales de la clínica forence del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Nariño se entregaron el 30 de septiembre de 2015, basado en la historia clínica, y el 28 de enero de 2016, una vez fue examinado4.
CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA 43 LOCAL DE TUMACO – NARIÑO La FISCALÍA 43 LOCAL DE TUMACO – NARIÑO mediante la orden de remisión por competencia del 16 de junio de 2016, refirió los hechos puestos en conocimiento y resaltó lo mencionado por la denunciante cuando dio cuenta de la Noticia Criminal. Resumió el dictamen pericial de la clínica forense, donde se dictaminó una incapacidad de 180 dias y como secuelas:
1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; 2. Pérdida funcional de
miembro superiores de carácter permanente; 3. Pérdida anatómica del órgano de locomoción de carácter permanente; 4. Pérdida funcional del órgano de la prensión de carácter permanente; 5. Pérdida funcional de órgano sexual y reproductivo de carácter permanente; 6. Pérdida funcional del órgano de la digestión de carácter permanente; 7. Pérdida funcional del órgano urinario de carácter permanente; 8. Pérdida funcional del órgano nervioso periférico de carácter permanente. 2 Folio 3-4 c.o 3 Folio 9 c.o 4 Folios 8 a 15 c.o
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES Señaló que con base en ello los hechos tuvieron ocurrencia con ocasión del servicio, cuando los uniformados estaban prestando funciones propias de su cargo; además que no conocen de asuntos donde esten involucrados servidores públicos.
Como quiera que la Policía Nacional forma parte de la fuerza pública y las conductas para el caso son con ocasión del servicio tienen jurisdicción especial que para su investigación y juzgamiento recae en la Justicia Penal Militar; y en el caso concreto es así. Indicó que siguiendo el lineamiento jurisprudencial, sentencia C-358 de 1997, el insuceso tuvo
ocurrencia durante la realización de una tarea antidisturbios, dandolo a conocer la compañera del afectado al afirmar “alguien de la policía que llegaron hasta ahí le epujo la pierna…” lo que señaló que las lesiones fueron ocasionadas como consecuencia de ese empujón y cuando los policías estaban en servicio activo que en si mismo constituye un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas Militares. También indicó que el comportamiento ilegal de los gendarmes no ocurrió como consecuencia de un ánimo preordenado, que haya sido una mera apariencia, pues es claro que debe investigarse si en efecto la reacción obedeció en desarrollo de esa labor militar antimotines y sucedieron los hechos en efecto como fueron narrados y en consecuencia si existe extrecha relación con el servicio. Trajo a colación jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional C-388 de 2014, y finalmente decide remitir las actuaciones por competencia funcional de su cargo.5 CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 169 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Señaló este despacho castrense en auto del 30 de septiembre de 20166, que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, establece que: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en
el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”. Así mismo, indicó que en reiteradas ocasiones el Consejo Superior de la Judicatura se ha inhibido de resolver colisiones de competencia cuando no se ha hecho en debida forma el envío 5 Folios 16 a 19 c.o 6 Folios 21 a 23 c.o
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES de las diligencias a otra jurisdicción específicamente en casos que la Fiscalía remite a la Jurisdicción Penal Militar o cuando esta reclama investigaciones, citó sentencia de 30 de enero de 2008, de esta jurisdicción M. P. Eduardo Campo Soto, en la cual se hizo referencia a que durante las etapas de investigación e indagación, frente a la convicción del Fiscal que la competencia no radica en la ordinaria, o cuando la castrense reclama la competencia, lo propio es presentar ante el juez de garantías sus argumentos junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que se pronuncie bien decidiendo quien continua con la competencia o proponiendo el respectivo conflicto.
En conclusión mencionó que antes de remitir el caso a la Justicia Penal Militar debe acudirse al Juez de Garantías, para que el Consejo Superior no se inhiba de conocerla, ello en atención a
que sin ser competencia del Juez Penal Militar provocar la colisión, avizora que los hechos materia de investigación son confusos y generan dudas al despacho, mas cuando no se tiene certeza de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y teniendo en cuenta la duda para conocer la Corte Constitucional manifestó recaerán en la jurisdicción ordinaria, en razón a que no pudo demostrarse claramente la excepción7. Por lo expuesto ante la duda de que los hechos fueron cometidos o no por un policial en servicio activo y si ocurrieron o no, en una situación relacionada directa y ligada con el servicio, ordenó devolver las diligencias a la FISCALÍA 43 LOCAL DE TUMACO – NARIÑO. Por su parte, la FISCALÍA 43 LOCAL DE TUMACO – NARIÑO, mediante auto del 31 de octubre de 2016, señaló que dado que no compartía la posición del JUZGADO 169 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, presentando los mismos argumentos que en principio, y al diferir de ello propuso la colisión negativa de competencias y fue enviada al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Seccional que se pronunció en auto del 11 de noviembre de 2016, remitiendo para esta Superioridad el conflicto a bien que sea definido8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Sentencia C-358 H. Corte Constitucional. 8 Folios 29 – 30 c.o
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor del numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue ha sido avalada por la Corte Constitucional en varias providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Es pertinente destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código
Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones9. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el
servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar 9 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así
como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. 3.- Caso concreto. Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer de las averiguaciones penales adelantadas en contra de sujeto supuestamente policial por identificar, quien sería el causante de las lesiones personales, ocasionadas en la humanidad del señor SOLEIN NANGLES LOZANO, quien, en hechos confusos, tal como lo relata la denunciante, habría sido empujado por encima de un portón lo que ocasionó una incapacidad de 180 días y con GRAVES SECUELAS. Para probar los hechos ocurridos que se encuentran en averiguación, se cuenta con la denuncia presentada por la compañera sentimental de la víctima, así como la entrevista que le
fue realizada y el informe pericial. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encontraba regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos.
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES “Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar.
Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de
tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme a la averiguaciones como tiene la razón el Juez 167 Penal Militar, existe duda acerca si fue un policial quien tuvo la culpa del lesionado, si fue en ejercicio del servicio o si tienen relación directa con la prestación del servicio,
es decir, del acervo probatorio obrante en el plenario no se deduce cual es el sujeto objeto de la investigación penal, o si se desempeñaba como miembro de la fuerza pública el sujeto objeto de investigación penal, se desempeñaba como agente policial, cuando ni siquiera se ha determinado o identificado quien sería que atentó contra la humanidad del lesionado gravemente. Así las cosas, si no existe identidad del causante de las lesiones personales, la discusión tampoco puede centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada, como quiera que no existe un indiciado determinado, y por ende no se determina si era policial o no, por lo que no hay forma tampoco de clarificar si los actos guardan relación o no con el servicio. No obstante lo anterior, se hace referencia al fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, el cual está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2.
Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”.
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos
humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” Para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario, haber determinado si quien lo cometió era miembro de la fuerza militar, y tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el sujeto de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una EXTRALIMITACIÓN o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la
medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’.
El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica
propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…)10. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el
ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, 10 Corte Constitucional, Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.
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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97)”.
En consecuencia, solo en la medida en que el sujeto estuviera determinado e indiciado como miembro activo de la Fuerza Pública se verificaría su actuación razonable en el ámbito de su competencia,
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