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CSDJ - F11001010200020160360700ADJUNTA20170823190650-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160360700ADJUNTA20170823190650-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110010102000201603607 00 Aprobado según Acta Nº 061 de la misma fecha Ref. Conflicto negativo de jurisdicciones ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, se ocupa esta Corporación en dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 2° Laboral del Circuito de Ibagué y 9° Administrativo Oral de la misma ciudad, con motivo del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la señora Mariela Hoyos Patiño, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La demanda fue interpuesta por la ciudadana mencionada, ante la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Ibagué, con el fin de obtener la Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201603607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° RDP 034681 del 13 de noviembre de 2014, proferida por la entidad

demandada, por cuyo medio se negó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional que le fue pagada a su esposo (ya fallecido), “con base en el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE, desde el 30 de junio de 1995 (último año de servicio) hasta el 30 de septiembre del año 1999, y de ahí en adelante, hasta el día de hoy”. A título de restablecimiento del derecho aspira a que se condene a la entidad demandada a pagar la diferencia resultante dejada de cancelar, desde el 29 de julio de 2011, “por prescripción trienal de las mesadas causadas”.

2. El Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en auto del 9 de junio de 2016, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, dispuso oficiar al INVIAS para que certificara las funciones desempeñadas por el señor Emiliano Rivera Ramírez1 (q.e.p.d.), en el Distrito de Obras Públicas.

3. Allegada la respuesta a lo requerido, el mismo despacho en providencia adiada el 12 de agosto de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, porque el fallecido esposo de la demandante se desempeñó en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en el cargo de Capataz, es decir, era un trabajador oficial, “correspondiéndole su conocimiento a la jurisdicción ordinaria Laboral de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001”.

En consecuencia, ordenó el envío del expediente al reparto de los juzgados

Laborales del Circuito de Ibagué. 1 Cónyuge de la demandante. Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201603607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Repartido el asunto al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, en providencia emitida el 1° de Noviembre de 2016, se declaró igualmente sin competencia, al considerar que no puede ordenar “la nulidad de actos administrativos, como las (sic) que se pretenden dentro de esta acción (Fol. 39), puesto que fue la misma ley que le asignó la competencia para conocer de dichos asuntos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria está facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo lo consagrado el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201603607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201603607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DECISIÓN DE LA CORPORACIÓN.

El objeto de la demanda incoada por la señora Mariela Hoyos Patiño contra la UGPP, tiene como finalidad obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° RDP 034681 del 13 de noviembre de 2014, proferida por la entidad demandada, por cuyo medio se negó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional que le fue pagada a su difunto esposo. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué considera que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe conocer del proceso, y el Juzgado 9° Administrativo Oral de la misma

sede, es del criterio que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para adelantar el trámite correspondiente. LA DECISIÓN Para esta Corporación, son los argumentos del Juzgado 9° Administrativo Oral de Ibagué los que serán acogidos, por lo siguiente: La controversia tiene que ver con reclamo sobre la reliquidación pensional en favor de la parte demandante, al considerar que tiene derecho a la Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201603607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indexación de la primera mesada pensional, figurando como parte demandada la UGPP.

Si escudriñamos la calidad de la persona pensionada, es decir, el señor Emiliano Rivera Ramírez (q.e.p.d.), se encuentra acreditado que se desempeñó en el cargo de capataz en el Distrito de Obras Públicas N° 17 de Ibagué, es decir, como trabajador oficial, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2664 de 1993 (mediante el cual se aprobó el Acuerdo 002 del 20 de diciembre de 1993 que establece la planta de personal del Instituto Nacional de Vías), y tal como lo certificó dentro de las presentes diligencias el Instituto Nacional de Vías2. En los términos del artículo 2°, numeral 4, de la Ley 712 de 2001, son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los

actos jurídicos que se controviertan”. Además de lo anterior, el mandato contenido en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, excluyó del conocimiento de esta jurisdicción todo litigio que surja de la relación laboral con trabajadores oficiales: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1… 2 Cfr.fls. 55 a 56. Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201603607 00

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4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

En el anterior orden de ideas, el conflicto analizado se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo. En consonancia con los anteriores argumentos, no es posible aplicar el numeral 4º del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al enlistar taxativamente los procesos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: " Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de Derecho público”. Por lo explicado, el conflicto objeto de análisis se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué.

Por lo argumentado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando su conocimiento al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201603607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(Tolima), a quien se le remitirá el expediente, conforme con lo expuesto en las motivaciones precedentes. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado 9° Administrativo Oral de Ibagué (Tolima), para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201603607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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