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CSDJ - F11001010200020160360800ADJUNTA20170825160551-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160360800ADJUNTA20170825160551-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento CIRCUITO DE CÚCUTA del derecho instaurado por el apoderado judicial del demandante contra la

EL ISS, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

Se asigna a la Jurisdicción Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de 2017 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001010200020160360800 (12916-31) Aprobada según Acta de Sala No 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, con ocasión del conocimiento de la demanda de instaurada por el apoderado judicial del señor CARLOS ARTURO

MARTÍNEZ GARCÍA contra el ISS, INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PAR ISS, PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.-El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada según consta en acta individual de reparto el día 22 de octubre de 2015, por el apoderado judicial del señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARCÍA contra el ISS, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN mediante la cual se pretende que se declare la nulidad del numeral quinto de la resolución No. PEL No, 009630-2015 y del oficio No. 0847 del 8 de mayo de 2015 que no permitió el recurso de reposición y como consecuencia se reforme la resolución ya mencionada en su numeral quinto así: “ARTICULO QUINTO; RECONOCER a favor de CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARCÍA con identificación No. 13.467.265 las costas judiciales y/o Agencias en Derecho de la sentencia descrita en la parte motiva y en consecuencia ordenar incorporar a la masa liquidatoria del ISS EN LIQUIDACIÓN como crédito, graduado en la PRIMERA CLASE de prelación legal, por valor de VEINTIDÓS

MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL

DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS CON SESENTA Y

CUATRO CENTAVOS ($22.823.317.64), MONEDA

LEGAL COLOMBIANA.

PARÁGRAFO: no será objeto de pago ninguna reclamación aprobada que haya sido extinguida antes de la entrada en liquidación del Instituto de Seguros Sociales o con posterioridad a esta medida, por cualquiera de las causas establecidas en la Ley “sic. (fl 1-44 c. o.). 2.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, despacho judicial que impartió el trámite procesal respectivo y el 14 de septiembre de 2016, resolvió declarar la falta de jurisdicción en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial, para lo de su competencia por las siguientes razones; consideró que el demandante pretende, se decrete la nulidad de la resolución No. PEL No, 009630-2015 y del oficio No. 0847 del 8 de mayo de 2015, pues ésta no permitió el recurso de reposición solicitando además se reforme la resolución, al estimar que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial de dicha entidad. De manera que por estar frente a un trabajador oficial, cualquier conflicto que surja entre éste y la entidad pública a la que prestó sus servicios, es ajeno a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fl 46 al 51 c. o.).

3. Una vez remitido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA autoridad que mediante auto del 8 de noviembre de 2016, resolvió rechazar la demanda, declarando la falta de jurisdicción y de competencia provocando el conflicto negativo de competencias, ordenando así remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia, pues, el despacho al hacer un estudio de las pretensiones de la demanda, observó que no se está discutiendo el nexo laboral que existió entre el demandante y el extinto ISS EN LIQUIDACIÓN, sino, las pretensiones trascritas, y al remitirse

a lo dispuesto en el artículo 155 del CPACA, sobre la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, se tiene que allí se señala en el numeral 2 “de los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controvierten los actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exedra de (50)” sic, y en el proceso objeto de la controversia lo que se ventila es la nulidad de un acto administrativo que presuntamente afecta al actor y no excede la cuantía del artículo citado, considerando así que es competencia de los jueces administrativos en primera instancia por ello fundamentó su decisión en que la acción adecuada para resolver de fondo el conflicto jurídico planteado es la de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiente a la Jurisdicción Administrativa (fl 61 al 62 del c. o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente asunto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión reclamada por parte del apoderado judicial del señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARCÍA

contra el ISS, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PAR ISS, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES en aras de obtener que se declare la nulidad del numeral quinto de la resolución No. PEL No, 0096302015 y del oficio No. 0847 del 8 de mayo de 2015, pues ésta no permitió el recurso de reposición y como consecuencia, requiere que se reforme la resolución, dando de esta forma una colisión de competencias, conflicto negativo, suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE CÚCUTA el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CÚCUTA con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial del demandante. Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicción - ordinaria o administrativa-, para conocer, mediante la revisión de las reglas de competencia aplicables al asunto de autos. La controversia objeto de estudio surge alrededor del conocimiento de la demanda del señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARCÍA mediante apoderado, para obtener la nulidad de un acto administrativo complejo contenido en las Resoluciones resolución No. PEL No, 009630-2015 y del oficio No. 0847 del 8 de mayo de 2015, pretendiendo se declare la nulidad del siguiente artículo: “ARTICULO QUINTO; RECONOCER a favor de CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARCÍA con identificación No. 13.467.265 las costas judiciales y/o Agencias en Derecho de la sentencia descrita en la parte motiva y en consecuencia ordenar Su incorporación a la masa liquidatoria del ISS EN LIQUIDACIÓN como CRÉDITO, graduado en la QUINTA CLASE de prelación legal, por valor de

VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL

DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS CON SESENTA Y

CUATRO CENTAVOS ($22.823.317.64), MONEDA LEGAL

COLOMBIANA.

PARÁGRAFO: no será objeto de pago ninguna reclamación aprobada que haya sido extinguida antes de la entrada en

liquidación del Instituto de Seguros Sociales o con posterioridad a esta medida, por cualquiera de las causas establecidas en la Ley” sic. Subraya y negrilla nuestra (fl 1 c. o.). Pretendiendo que el mismo quede en la siguiente forma: “ARTICULO QUINTO; RECONOCER a favor de CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARCÍA con identificación No. 13.467.265 las costas judiciales y/o Agencias en Derecho de la sentencia descrita en la parte motiva y en consecuencia ordenar incorporar a la masa liquidatoria del ISS EN LIQUIDACIÓN como crédito, graduado en la PRIMERA CLASE de prelación legal, por valor de VEINTIDÓS

MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL

DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS CON SESENTA Y

CUATRO CENTAVOS ($22.823.317.64), MONEDA

LEGAL COLOMBIANA.

PARÁGRAFO: no será objeto de pago ninguna reclamación aprobada que haya sido extinguida antes de la entrada en liquidación del Instituto de Seguros Sociales o con posterioridad a esta medida, por cualquiera de las causas establecidas en la Ley “sic. sic. Subraya y negrilla nuestra nuestra (fl 17 c. o.).

Siendo así, la situación se enmarca dentro de un proceso declarativo para decretar la nulidad de las decisiones de la entidad demandad ISS EN LIQUIDACIÓN, mediante las cuales no ha reconocido las pretensiones del demandante, lo que se establece mediante el examen de legalidad de dichos actos administrativos; es decir, la pretensión se

dirige a la anulación de unos actos administrativos expedidos por la entidad demandada al dar cumplimiento a una sentencia judicial , luego se concluye que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Siendo así, el asunto se encuentra reglado en el artículo 104 del C.P.A.C.A. que establece: "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…” En vista de lo anterior, esta Colegiatura encuentra que ante lo expuesto anteriormente, la competencia para conocer de la demanda del señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARCÍA es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De manera que el conflicto se dirimirá asignado el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, a donde se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el

primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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