CSDJ - F11001010200020160360900ADJUNTA20170119094056-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160360900ADJUNTA20170119094056-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de diciembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 112 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603609 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dirimir el conflicto positivo de competencia propuesto por el señor Fiscal 5 Especializado DFNEDH de Bogotá, aceptado por el Fiscal 145 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, de Bogotá, por el conocimiento de las diligencias adelantadas por la segunda autoridad, bajo el radicado SUM. No. 294, proceso penal contra el Sargento Viceprimero Rodríguez Soto José Eduardo y otros, por la presunta comisión del punible de lesiones personales, en la persona de Jhon Freddy Barrera Angulo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Vienen descritos por la Procuraduría General de la Nación, en su concepto precalificatorio, así: “Da cuenta la actuación que el ya lejano 3 de marzo de 2006 fue ubicado un personal del ESMAD en predios de la Finca Madrid de propiedad de la Alcaldía en la ciudad de Villavicencio, Meta, al tenerse conocimiento que más de mil personas se aproximaban con el objeto de invadirla y asentarse allí, los cuales iban armados de palos, piedras, picas,
elementos corto contundentes, cabuyas, plásticos y otros.
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M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603609 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Durante el día hubo necesidad de hacer empleo de los gases lacrimógenos y sobre las 18:30 horas arremetió otro personal contra el grupo ESMAD, por lo que debieron los gaseadores que según testimonios se ubican en la parte de atrás ya que adelante la barrera la forman otro personal que sirve de contención hacer nuevamente uso de los elementos antimotines, sin que se conociese que a consecuencia de su empleo alguno hubiese resultado lesionado.
Posteriormente el ciudadano JHON FREDDY BARRERA ANGULO, quien ya había tenido lesiones anteriores por situaciones diversas como problemas de salud en garganta por un cáncer que se le presentara además de haber tenido situaciones de investigación en la policía denunció al personal del ESMAD aduciendo que uno de ellos le había disparado una granada de gas en el rostro. Curiosamente el médico que le revisó inmediatamente acudió a atención médica no encontró hematomas, equimosis y fractura de la órbita del ojo derecho, pero, el legista le dictaminó incapacidad de 35 días con secuelas de carácter permanente, entre ellos perturbación psíquica.” (Sic a lo transcrito) Después de varios exámenes se dictaminó que el señor BARRERA ANGULO perdía la
capacidad visual del cien por ciento de su ojo derecho, lo que a la postre le generará la deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente y una perturbación psíquica a definir por psiquiatría forense de la que ahora sufre el policial. Antecedentes Procesales. 1.- Denuncia penal instaurada por Jhon Fredy Barrera Angulo, contra personal policial que conforma el grupo ESMAD1. 2.- De los hechos conoció la Fiscalía Penal Militar 145. Diligencias de declaración de los integrantes del citado Escuadrón2. 3.- Demanda de constitución de parte civil.3 4.- Diligencia de ampliación y ratificación de denuncia.4 Fotocopia de la historia clínica de Jhon Freddy Barrera Angulo.5 1 Folio 2 c.o.1. 2 Folios 16 a 35 c.o.1. 3 Folio 36 c.o. 4 Folio 46 c.o.1. 5 Folios 77, 89, 114, c.o.1; 311 c.o.2.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 5.- Documentos que acreditan la calidad policial de los investigados.6 6.- Segundo reconocimiento médico legal practicado a Jhon Fredy Barrera Angulo, con incapacidad definitiva de 35 días, y como secuelas deformidad física que afecta el rostro
de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente y perturbación psíquica de carácter a definir.7 7.- Reconocimiento psiquiátrico practicado a Jhon Fredy Barrera Angulo.8 8.- Diligencias de indagatoria de los procesados.9 Son contestes en manifestar que el grupo estaba conformado por 3 oficiales, 4 suboficiales y 100 patrulleros, bajo la supervisión y orden del señor Teniente Coronel Luis Alberto Ortíz Quintero, el personal que utiliza el truflay y los gases lacrimógenos son los suboficiales y aproximadamente 5 patrulleros del grupo. Aseguran que esa noche sí se utilizaron gases lacrimógenos porque eran muchos los manifestantes y llegaron portando machetes y agresivos. Se hizo para evitar el contacto físico con la ciudadanía. Con relación a los gases señalaron que se debe disparar bajo órdenes del comandante a cargo, nunca se debe disparar directamente a las personas, debe hacerse al aire o a un punto fijo como el piso. No precisan que hubiere resultado algún policial herido en el procedimiento 9.- Interlocutorio emitido por el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar mediante el cual resuelve la situación jurídica de los indagados.10 10.- Recurso de reposición interpuesto por la representación del Ministerio Público contra la providencia que se abstuvo de decretar medida de aseguramiento a favor de los procesados.11 11.- Interlocutorio del Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar mediante el cual declara
la cesación de procedimiento a favor del P.T. Diego Mauricio Rodríguez Prieto, por muerte.12 6 Folios 157 a 183 c.o.1; 418 a 442; 450 a 454: 473 a 476; 497 a 500, 578 a 592 c.o.2; 605 a 609 c.o.3. 7 Folio 186 c.o.1. 8 Folio 367 c.o.2. 9 Folios 483 a 657 c.o.2. 10 Folio 663 c.o.3. 11 Folio 699 c.o.3. 12 Folio 875 c.o.3.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 12.- Álbum para reconocimiento fotográfico.13 13.- Interlocutorio emitido por la Fiscalía 145 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional mediante el cual califica el mérito del sumario adelantado contra los policiales, procesados por el delito de lesiones personales, cesando procedimiento a favor de los uniformados.14 14.- Interlocutorio emitido por la Fiscalía 145 Penal Militar de agosto 01 de 2011, mediante el cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte civil contra la cesación de procedimiento emitida a favor de los acriminados, no reponiendo la decisión adoptada.15 15.- Providencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por la Fiscalía Tercera ante el
Tribunal Superior Militar, en virtud de la cual determinó nulitar parcialmente la actuación, a partir del proveído que dispuso el cierre del ciclo investigativo, con el propósito que la actuación regrese a la etapa instructiva para el cumplimiento de los derroteros trazados.16 16.- Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2014 proferido por la Juez 178 de Instrucción Penal Militar, que avocó conocimiento y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la Parte Civil, atendiendo lo dispuesto por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar.17 17.- Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar, con el que avoca nuevamente conocimiento de la investigación con radicado No. 2179 y se pronuncia respecto del escrito de demanda de constitución de parte civil que presentó la abogada Diana Milena Murcia Riaño en representación del señor Jhon Fredy Barrera Angulo, víctima en el proceso, reconociéndole tal calidad.18 18.- Escrito de la abogada de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, organismo no gubernamental de defensa de los derechos humanos, Johana 13 Folio 771 a 795 c.o.3. 14 Folio 945 c.o.4. 15 Folio 1010 c.o.4. 16 Folios 1140 a 1161 c.o.6. 17 Folio 1183 c.o.6. 18 Folios 1277-1282 c.o.6.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Carolina Daza Rincón, actuando en representación de la víctima, dirigido al Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar, en el que solicita se provoque la colisión negativa de competencias para que conozca del proceso la justicia ordinaria.19 19.- Auto Interlocutorio de 20 de abril de 2015, proferido por el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar, negando la anterior petición.20 20.- Auto Interlocutorio del mismo despacho judicial de 19 de mayo de 2015, que resuelve provisionalmente la situación jurídica de los policiales procesados, en el que se abstiene de imponer medida de aseguramiento, y ordena la práctica de pruebas.21
21. Auto de cierre de investigación de enero 07 de 2016, proferido por la Fiscalía 145
Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia.22 22.- Concepto Precalificatorio de la Procuraduría Judicial 136 Penal II, de febrero 10 de 2016, solicitando a la Fiscal Penal Militar, se abstenga de proferir acusación en contra de los policiales vinculados, y en su lugar se les favorezca con la cesación de procedimiento.23 23.- Escrito de febrero de 2016 de la Corporación Colectivo de Abogados, solicitando en representación de la víctima, se profiera resolución de acusación contra los procesados.24 24.- Auto Interlocutorio de la Fiscalía 145 Penal Militar de 12 de septiembre de 2016, en
el que resolvió cesar procedimiento a favor de los investigados PT JHON JAIRO PRIETO VEGA, PT ÁLVARO NOVA MURCIA, PT MIGUEL ÁNGEL MERCHÁN ROJAS, PT. EDUARDO ACOSTA LEAL, PT JORGE ARTURO LÓPEZ POVEDA, PT.
YEFRIDHT ESMIT MORENO CÁRDENAS, PT OSCAR ALEJANDRO BERMÚDEZ
ROMERO, PT. ENRIQUE ROMERO LEÓN, PT FABIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ GARCÍA Y PT MANUEL OMAR RIVERA AGUIRRE, SV. JOSÉ EDUARDO 19 Folios 1388 a 1400 c.o.6. 20 Folios 1431 a 1441 c.o.7 21 Folios 1467 a 1477 c.o.7. 22 Folio 21 c.o.8. 23 Folios 1671 a 1680 c.o.9 24 Folios 1686 a 1697 c.o.9.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
RODRÍGUEZ SOTO, IJ EVELIO TORRES ACOSTA y IT NELSON BUITRAGO BARÓN.25 25.- La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, presentada por la abogada Daza Rincón de la Corporación Colectivo de Abogados, en representación de la víctima Jhon Fredy Barrera Angulo.26
26.- Pronunciamiento del Fiscal 5 Especializado Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas en Derechos Humanos, doctor Juan Carlos Molina Oliveros. Con escrito de octubre 28 de 201627, propuso conflicto positivo de competencia, y solicitó la remisión del expediente a la justicia ordinaria, por considerar que la investigación en cita cumple con los presupuestos para que la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH asuma el conocimiento de las diligencias, las que se encuentran en el Tribunal Superior Penal Militar de Bogotá, a efecto de decidir sobre el recurso de apelación, respecto de la decisión adoptada el pasado 12 de septiembre. Expuso algunas falencias o inconsistencias que se han venido presentando, tales como: 1.- No se estableció a través de las pruebas pertinentes y conducentes la ubicación del personal del ESMAD en la finca La Madrid ubicación que si bien es difícil obtenerla con una precisión exacta, sí es factible probatoriamente definir el grupo de efectivos que estuvieron en el lugar donde llegó el señor BARRERA ANGULO a participar de la invasión. 2.- No se tiene claridad acerca de la gente que participó en la manifestación, respecto de su actuar y las supuestas armas y elementos que llevaban, sólo se tiene el dicho de los integrantes del ESMAD. 3.- Tampoco se profundizó en determinar el elemento que le causó la lesión a Barrera Angulo, esto es de suma importancia, porque sin precisar el artefacto que causó la lesión no se puede relacionar con alguno de los elementos que portaban los integrantes del ESMAD o los que según los policiales portaba la muchedumbre. 25 Folios 1735 a 1797 c.o.9.
26 Folios 1851 a 1864 c.o.10. 27 Folios 93104 c.o. 10.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4.- No aparece registro de la atención o del requerimiento de atención ante la Estación de Policía, siendo que la experiencia nos indica que toda situación que sucede en una Estación de Policía se registra en la Minuta correspondiente. 5.- Y lo más importante, se debe auscultar probatoriamente para determinar el autor o autores de la lesión sufrida por el señor BARRERA ANGULO sobre todo para confirmar con elementos probatorios fehacientes si el agresor fue uno de los integrantes del ESMAD como el denunciante y la testigo arrimada a la actuación afirman, sobre todo que las conclusiones que se evidencian en las decisiones adoptadas tienden a señalar que el agresor pertenece a la gente que intentaba invadir el predio, algo que contradice la lógica, pues si tanto el denunciante como la única testigo que ha sido llevada al proceso señalan que los del ESMAD estaban de frente a la gente y que ésta estaba agrupada frente al personal del ESMAD no sería lógico entonces que sus compañeros de invasión lo atacaran. Así mismo la investigación se centró en descartar que a la víctima se le hubiere lesionado con un truflay, pero no se intentó verificar qué otros elementos portaban los miembros del ESMAD con los que hubieran podido causar la lesión.
6.- Con el fin además de verificar una eventual responsabilidad de los comandantes del grupo dada su posición de garante en el procedimiento cuestionado, se debe procurar allegar pruebas que conduzcan a confirmar o desvirtuar esta hipótesis, obtener resoluciones que establecían el funcionamiento del Escuadrón Antidisturbios, ejecución de procedimientos y las tareas y responsabilidades de cada uno de los miembros del ESMAD, al igual que el protocolo que debía existir y que debe seguir la Policía Nacional en un procedimiento como el que nos ocupa, esto para verificar la existencia o no de los presupuestos para endilgar responsabilidad a los superiores.” Analiza luego la actuación de los integrantes del ESMAD, que ante el enfrentamiento con los civiles que intentaban usurpar la propiedad, actuaron en ejercicio o con ocasión del servicio; sin embargo cuestiona, con base en el material probatorio hasta ahora recaudado y las falencias expuestas, la forma como los policiales ejecutaron la orden y la relación de su actuar con la lesión sufrida por el señor Jhon Freddy Barrera Angulo. Agrega, que el uso de la fuerza para repelerlos debió ser proporcionado, no excesivo, con el estricto cumplimiento de los protocolos establecidos para el uso de los elementos que usualmente utiliza el ESMAD. Ante las dudas presentes, reclama para la jurisdicción ordinaria el proceso en cuestión. 27.- Pronunciamiento de la Fiscalía 145 Penal Militar.- Con escrito de 23 de noviembre de 201628, reclama el conocimiento de las diligencias penales para la justicia 28 Folios 131-133 c.o.10.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones castrense, para lo que invoca en primer término el artículo 256 del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, el cual dispone que la competencia para conocer de los procesos seguidos en contra de los Oficiales subalternos, Suboficiales, personal de nivel ejecutivo, Agentes y personal que preste el servicio militar orgánicos de la Dirección General, así como Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y Agentes de la Escuela Nacional de Policía General Santander, del Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional y de los procesos contra el personal policial cuyo conocimiento no esté atribuído a otro juzgado (competencia residual) está en cabeza del Juzgado de Primera
Instancia de la Inspección General. Para el funcionario no existe duda respecto de la relación del proceder de los procesados con el servicio activo como lo demanda la norma constitucional, para la época de los hechos se hallaban adscritos al Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional, y procuraba controlar una multitud que participaba de una invasión en el barrio Villa Juliana, jurisdicción del Municipio de Villavicencio (Meta), situación que en su criterio evidencia los dos elementos para la aplicación del fuero penal militar: la pertenencia de los agentes a la fuerza pública, y el orden funcional, es decir que esa acción u omisión guarde relación con el mismo servicio. Dispuso el envío de las diligencias a esta Superioridad, para dirimir el conflicto
planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones29.
Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho
delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 29 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la
prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto. Se conoce el conflicto de jurisdicciones entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 5 ESPECIALIZADA DFNEDH, y la Justicia Militar, en cabeza del FISCAL 145 PENAL MILITAR ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA INSGE, por el conocimiento de las diligencias adelantadas por la segunda autoridad, bajo el radicado SUM Nro. 294, contra el Sargento Viceprimero Rodríguez Soto José Eduardo y otros, por la presunta comisión del punible de lesiones personales, en la persona de Jhon Freddy Barrera Angulo.
El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulado en la Ley 522 de 1999, anterior Código Penal Militar, así: “Artículo 1. Fuero militar. Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro
Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en por dos elementos, a saber: “1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, y
2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al material obrante en el plenario, que los sujetos objeto de la investigación penal por la comisión del presunto punible de lesiones personales en la persona de Jhon Fredy Barrera Angulo, en hechos ocurridos el día 3 de marzo de 2006 en la ciudad de Villavicencio, Meta, Santander, PT JHON JAIRO PRIETO VEGA, PT ÁLVARO NOVA MURCIA, PT MIGUEL ÁNGEL
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MERCHÁN ROJAS, PT. EDUARDO ACOSTA LEAL, PT JORGE ARTURO LÓPEZ
POVEDA, PT. YEFRIDHT ESMIT MORENO CÁRDENAS, PT OSCAR ALEJANDRO
BERMÚDEZ ROMERO, PT. ENRIQUE ROMERO LEÓN, PT FABIO ANDRÉS
BOHÓRQUEZ GARCÍA Y PT MANUEL OMAR RIVERA AGUIRRE, SV. JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ SOTO, IJ EVELIO TORRES ACOSTA y IT NELSON BUITRAGO BARÓN, son agentes de policía, pertenecientes al grupo denominado ESMAD, escuadrón Móvil Antidisturbios. Como puntualmente lo describió la Juez 178 de Instrucción Penal Militar en el auto Interlocutorio de 20 de abril de 2015, con el que negó la solicitud de colisión negativa de
competencia de la parte civil, “El grupo ESMAD es la especialidad con que cuenta la Policía Nacional para el manejo y control de las multitudes que se encuentran inmersas en una situación de alteración de orden público o disturbio, y para el cumplimiento de dicha misión son dotados de elementos para el servicio, clasificados como armas no letales, elementos que están autorizados a utilizar de manera escalonada y dependiendo la situación que en cada caso se presente, y como es apenas obvio las pers
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