CSDJ - F11001010200020160361100ADJUNTA20170113112809-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160361100ADJUNTA20170113112809-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CON DETENIDO CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES / Con decisión condenatoria en la Jurisdicción Ordinaria Penal. Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor JESÚS ADOLFO POLOCHE en su calidad de Representante del Comité Jurídico Indígena del Territorio del Tolima, relacionada con la asignación de competencia a la Jurisdicción Indígena el proceso penal que se adelanta contra Cristobal Tique Tique y Gil Fredy Tique Tique tramitado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, de no ser porque se observa que en este caso no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones, en tanto se profirió decisión condenatoria contra los referidos indígenas por parte del Juzgado Penal del Circuito con Función De Conocimiento del Guamo, Tolima, con fecha 2 de noviembre de 2016. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201603611-00 (12913-31) Aprobado según Acta de Sala No. 1 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor JESÚS ADOLFO POLOCHE en su calidad de Representante del Comité Jurídico Indígena del Territorio del Tolima,
relacionada con la asignación de competencia a la Jurisdicción Indígena el proceso penal que se adelanta contra Cristobal Tique Tique y Gil Fredy Tique Tique tramitado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, de no ser porque se observa que en este caso no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2016, por el señor JESÚS ADOLFO POLOCHE en su calidad de Representante del Comité Jurídico Indígena del Territorio del Tolima, solicitó se le asignara el proceso penal seguido contra Cristobal Tique Tique y Gil Fredy Tique Tique tramitado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, dentro del radicado No. 201300402, alegando que al interior del mismo no se encontró la solicitud de colisión de competencia planteada por su jurisdicción por lo cual no se resolvió, caso en el cual debían hacerle entrega de sus dos comuneros como ha ocurrido en otros casos. A su escrito allegó copia de la sentencia adoptada el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, al interior del proceso penal de autos, copia de los carnets de los procesados como integrantes del Resguardo Indígena Doyare Centro Coyaima, Tolima, copia del acta de posesión del Indígena Felix Albino Tique Tique (fls. 57 c.o. y 2 c.
anexos). 2.- El escrito fue presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, autoridad judicial que mediante auto del 18 de noviembre de 2016 ordenó remitir las diligencias a esta Corporación por falta de competencia, de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (fl. 60 – 61 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es competente esta Sala para definir la colisión de jurisdicciones planteada en el presente caso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor JESÚS ADOLFO POLOCHE en su calidad de Representante del Comité Jurídico Indígena del Territorio del Tolima, relacionada con la asignación de competencia a la Jurisdicción Indígena del proceso penal que se adelanta contra Cristobal Tique Tique y Gil Fredy Tique Tique tramitado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, de no ser porque se observa que en este caso no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones. Sea lo primero indicar que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido
fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no se dan los presupuestos necesarios para que exista una colisión de jurisdicciones que pueda ser resuelta por esta Superioridad, en tanto se evidencia que no se cumple el requisito definido en el numeral tercero referido en precedencia. Se tiene que dio origen a esta actuación la petición elevada por el señor JESÚS ADOLFO POLOCHE en su calidad de Representante del Comité Jurídico Indígena del Territorio del Tolima, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima quien en proveído del 18 de noviembre de 2016 remitió esta solicitud a esta Corporación para lo de su competencia, sin embargo del contenido de la misma se observa que el reclamante de jurisdicción centró su petición sobre un asunto que ya fue objeto de sentencia por la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con los soportes allegados a su escrito. De lo referido en precedencia, la Sala encuentra que si bien, se adelantó una actuación penal a instancias del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, la misma ya culminó, pues según la documental aportada se estableció que ese despacho judicial en decisión del 2 de noviembre de 2016 condenó a los señores Cristobal Tique Tique y Gil Fredy Tique Tique a la pena principal de 84 meses de prisión, como coautores penalmente responsables de la conducta punible de Homicidio en el grado de tentativa, así mismo a una pena accesoria de inhabilidad para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. De otra parte, no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto de la prisión domiciliaria (fls. 25 – 40 c.o.), situación que a todas luces evidencia la inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones, siendo lo procedente abstenerse esta Colegiatura de elevar pronunciamiento alguno al respecto. En efecto, en este caso particular no existen los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, el proceso ya tuvo decisión de fondo, y al ser el conflicto una figura de carácter procesal, su decisión debe proferirse en el desarrollo del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “...el conflicto es un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso y que lo hace improcedente cuando opera el fenómeno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al respectivo proceso. Contra estas sería oponible la vulneración del debido proceso, con fundamento en la vía de hecho, mas no la solicitud para que se resuelva el conflicto de competencias, pues, en este estado del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura no dispondría de competencia para dirimir el conflicto” 1 (subraya fuera de texto). 1 Sentencia T-728 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Aunado a la citada jurisprudencia constitucional, esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones, por ejemplo dentro de los radicados 200502066 00 en auto del 14 de diciembre de 2005,
Magistrado Ponente FERNANDO CORAL VILLOTA, 201303113 00 en proveído del 22 de enero de 2014, Magistrado Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO; 110010102000201601314-00 auto del 18 de agosto de 2016 Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ; y en radicado No. 110010102000 201602999 00 (12709-31), proveído del 24 de octubre de 2016, Sala No. 97, Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en los cuales se realizaron similares consideraciones a las ahora expuestas. Véase que este proceso penal ya se encuentra bajo la competencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo, encargado de la ejecución de la sentencia, pues es el competente para hacer cumplir las condenas impuestas y debidamente ejecutoriadas, en coordinación con el Instituto Penitenciario y Carcelario, que tiene como función la vigilancia de las personas privadas de libertad, según lo establece el artículo 459 de la Ley 906 de 2004: “La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios”. En consecuencia, esta Colegiatura no encuentra una colisión de
jurisdicciones planteada, se itera, el asunto ya fue definido el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima en sentencia del 2 de noviembre de 2016 mediante la cual condenó a los comuneros reclamados por el petente indígena, razón por la cual se indica que esta Colegiatura no puede realizar pronunciamiento alguno, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
De esta forma, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la
Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual esta Colegiatura se ABSTENDRÁ de resolver la petición elevada por el señor JESÚS ADOLFO POLOCHE en su calidad de Representante del Comité Jurídico Indígena del Territorio del Tolima, relacionada con la asignación de competencia a la Jurisdicción Indígena el proceso penal que se adelanta contra Cristobal Tique Tique y Gil Fredy Tique Tique tramitado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, porque se observa que en este caso no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones, por lo cual se ordenará la remisión de una copia de la actuación a la Jurisdicción Ordinaria Penal, para su conocimiento y fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver sobre la petición elevada por el señor JESÚS ADOLFO POLOCHE en su calidad de Representante del Comité Jurídico Indígena del Territorio del Tolima, relacionada con la asignación de competencia a la Jurisdicción Indígena del proceso penal que se adelanta contra Cristobal Tique Tique y Gil Fredy Tique Tique tramitado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, porque se observa que en este caso no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones, de conformidad a lo
considerado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR al petente de lo aquí dispuesto, remitiendo copia de la providencia para su conocimiento.
TERCERO: REMITIR copia de la actuación con destino al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial