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CSDJ - F11001010200020160361500ADJUNTA20170608150352-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160361500ADJUNTA20170608150352-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603615 00 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA,

contra CAFESALUD E.P.S S.A.

HECHOS

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603615 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante apoderado judicial EL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, interpuso

demanda ordinaria contra la EMPRESA PRESTADORA DE SALUD CAFESALUD S.A., ante los Jueces Civiles de Bogotá, con el fin de obtener el pago de los dineros adeudados por esa entidad por concepto de los servicios médicos – hospitalarios prestados a los afiliados – cotizantes y beneficiarios, los intereses generados, honorarios y costas procesales.

Solicitando como pretensiones: Que se libre mandamiento de pago a favor del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, Empresa Social del Estado, y en contra de la demandada CAFESALUD E.P.S. S.A., por la suma de $885.635.848 correspondientes 24.233 recobros de facturas por servicios médicos hospitalarios prestados a su afiliados en el cumplimiento de las obligaciones legales contenidas en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001 y se condene en costas a la demandada.

ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de noviembre de 2015, el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, presentó demanda contra CAFESALUD EPS S.A., correspondiendo al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, despacho que mediante auto del 7 de diciembre de 2015, dispuso no librar mandamiento de pago por cuanto las facturas allegadas como soporte para el cobro ejecutivo no reunían los requisitos exigidos, disponiendo devolver los anexos de la demanda, decisión contra la cual el apoderado del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con auto del 14 de marzo de 2016 se resolvió no reponer la decisión,

concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603615 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Recibido el expediente en el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN CIVIL, el Magistrado OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, mediante decisión del 22 de abril de 2016, se abstuvo de tramitar el recurso de apelación que interpuso el ejecutante contra el auto del 7 de diciembre de 2015 emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto consideró que las obligaciones de entidad pecuniaria cuyo objeto se pretende, habrían derivado de relaciones jurídicas cobijadas por el Sistema de Seguridad Social en Salud, concluyendo: “De hecho, la controversia en comento ya fue zanjada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un conflicto de competencia que se suscitó entre juzgadores de las especialidades civil y laboral frente a un asunto casi idéntico al que aquí se decide, oportunidad en la que dicha Corporación, retomando la hermenéutica que desde hacía varios años había adoptado su Sala Laboral ( En providencia del 22 de agosto de 2012, radicación No. 56923, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas), precisó que

“…es suficiente recordar que la ‘ejecución’ de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del ‘sistema de seguridad social integral’ que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 (…). En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (…), pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada (…), con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquella prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la Jurisdicción ordinaria laboral”. Auto del 28 de agosto de 2014, exp. 2014 00147 00, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Repartido el asunto el 6 de mayo de 2016 al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 29 de junio del 2016, el titular del despacho declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió las diligencias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, sustentando su decisión en los siguientes términos: “…claramente se colige que las controversias de las cuales conoce la Jurisdicción Laboral son las relacionadas con los conflictos que se susciten con relación al servicio público de la seguridad social en materia de pensiones, salud, riesgos profesionales y demás servicios complementarios, de ahí, que el publicitado numeral 4 del artículo 2º del C.P. de Trabajo, el cual establece la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, determine que uno de los sujetos de dichos conflictos lo integra: el afiliado, el beneficiario, el usuario, o el empleador, y que el otro sujeto o contraparte, está representado por las entidades administradoras o prestadoras del servicio. Luego, dentro del marco de la Competencia del Juez del Trabajo no se encuentran las controversias de carácter netamente contractual surgidas entre las empresas o instituciones de salud, toda vez que el citado numeral 4 del artículo 2º que fue modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en ningún momento derogó las disposiciones del ordenamiento procesal civil que le asignan la competencia a los jueces civiles el conocimiento de las controversias a que da lugar un contrato, o las derivadas de la responsabilidad civil contractual, como tampoco las

encaminadas a obtener la resolución de un contrato o las que tienen como fin, obtener el cumplimiento del mismo; por lo que se reitera que la interpretación de las normas que establecen la competencia de los jueces se debe hacer de manera sistemática, y no aislada, so pena de incurrir en un abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico. Por último afirmó el funcionario, que al tenor del artículo 126 de la ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho con carácter definitivo y con facultades propias de Juez, conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que se tiene conocimiento que dicho organismo ha venido conociendo de casaos como República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el presente de manera directa, por lo cual el despacho cambio el criterio que venía aplicando de enviar asuntos similares a la Jurisdicción Civil del Circuito.

Por su parte la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se pronunció mediante resolución No. A2016-001782 del 17 de agosto de 2016, concluyendo que dicha entidad solo puede conocer y fallar de asuntos a petición de parte

y en temas taxativamente señalados, citando para ello sentencias de la Corte Constitucional y en concreto, la sentencia C-119/08: “(…) C. Indica que la Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte y que no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. Disponiendo finalmente rechazar por falta de competencia la demanda y remitirla a esta Corporación para dirimir el conflicto, negativo suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603615 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarse la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603615 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La solución al conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la

Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO VEINTICINCO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA

PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL, con ocasión de la demanda Ejecutiva Singular promovida por apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA,

contra CAFESALUD EPS S.A.

En el Sub - examine, la entidad demandante mediante apoderado pretende el pago de la suma de $885.635.848 adeudada por el ente accionado, en razón recobros de 24.233 facturas por la cobertura y suministro efectivo de los servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados en cumplimiento de las obligaciones legales contenidas en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, los cuales deben ser cubiertos por la entidad del sistema responsable del usuario que lo demandó. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993, se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

Además, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Al igual, la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”

Respecto al tema en estudio, ha manifestado la Corte Constitucional al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), reafirmó su postura sobre el asunto de la referencia: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público.

El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese

establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia

a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES "En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la

relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en

ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603615 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por consiguiente, el tema puesto a consideración de esta Sala, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO es el cobro por la vía judicial a CAAFESALUD EPS S.A. de los valores contenidos en solicitudes de recobro referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios de salud a los afiliados de las entidades de carácter público o privado que contraten sus servicios, así como la atención de urgencias conforme a lo establecido en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, los cuales deben

ser cubiertos por la entidad del sistema responsable del usuario que lo demandó. En consecuencia, ha determinado la Colegiatura3 que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una institución prestadora de salud de naturaleza pública y una empresa promotora de salud de carácter particular, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Aunado a lo anterior, en el presente caso de manera alguna es dable adscribir el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud, en tanto, que ésta interviene a solicitud de parte, al igual que según se indicó en los numerales 12 y 13 de la demanda, no se trata de facturas objeto de glosas u objeciones por la demandada, las facturas fueron presentadas para su cobro y dentro de los términos previstos en la ley y no fueron canceladas ni objetadas. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirán las diligencias al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para que asuma la competencia del mismo. 3 Exp.110010102000201503969 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603615 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO

VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603615 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAG

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