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CSDJ - F11001010200020160361600ADJUNTA20170726171046-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160361600ADJUNTA20170726171046-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001010200020160361600 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S. contra LA NACIÓN –

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y UNIÓN TEMPORAL NUEVO

FOSYGA Y OTROS.

HECHOS Mediante apoderado la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S., interpuso demanda ordinaria contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA Y OTROS, ante los jueces Laborales de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de suministro o provisión de los servicios de médico quirúrgico, insumos, República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603616 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA medicamentos y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS que fueron prestados a personas afiliadas a la EPS accionante, en cumplimiento de órdenes judiciales impartidas mediante fallos de tutela y autorizaciones del Comité Técnico Científico, ante la persona jurídica privada – Consorcio SAYP Sistema de Administración y Pagos, Consorcio Fiduciario Fidufosyga y la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, entes encargados de administrar la cuenta respectiva de FOSYGA y de realizar el trámite de las cuentas que resulten de los servicios de salud que hayan sido prestados por la demandante como los servicios aducidos que suministró o aprovisionó a sus afiliados, por cuanto aduce la demandante que sufragó efectiva y directamente a la IPS autorizadas los gastos de índole administrativos adicionales

(despliegue de personal locativo, logístico y técnico y científico) y los inherentes a la atención médica que prestó frente a las cuales, la accionante pretende su pago junto con los intereses moratorios e indexación, por cuanto no se encontraban contenidos dentro de los presupuestos técnico – financieros de la UPC o en el POS.

ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 21 de abril de 2015, el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., rechazó de plano la demanda y se abstuvo de avocar conocimiento de la presente acción, por lo que ordenó, remitir las diligencias a la

Superintendencia Nacional de Salud – Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, por cuanto consideró que conforme lo ha establecido el artículo 41 literales e), f) y g) de la Ley 1122 de 2007, adicionados por el 126 de la Ley 1438 de 2011, son funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, resolver “e) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA f) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” Se puede observar que las facturas relacionadas hacen parte de controversias relativas a la prestación de servicio de salud de atención integral ambulatoria, las cuales están soportadas por facturas que fueron presentadas pero no se cancelaron, en aras del principio de favorabilidad para las partes, que no deben así someterse términos y

procedimientos de un proceso ordinario, sino que la Superintendencia Nacional de Salud, puede conocer del asunto de manera directa. El doctor EDGARDO JOSÉ ESCAMILLA SOTO, apoderado judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., el día 18 de agosto de 2015, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de fecha 13 de agosto de 2015, el cual dispuso rechazar la demanda, en aras de que se reanude el proceso advirtiendo que conforme a pronunciamientos del Consejo de Estado – Sección Tercera y del Consejo Superior de la Judicatura, la presente controversia es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, criterio que es compartido por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 1112 a 1115 c.o primera instancia No. 4). Con autos de fecha 26 de agosto de 2015, el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, no reponiendo el auto y rechazando la apelación, señalando que las decisiones que mediante las cuales el juez se declara incompetente para conocer de un asunto, no admite recurso alguno, lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA anterior disposición tiene su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de

la apelación contra auto que declara la falta de competencia se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez o funcionario a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso. (fl. 1116 a 1120 c.o. primera instancia No. 4). Mediante auto del 7 de julio de 2016, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, manifestó su falta de competencia, para conocer del conflicto y propuso el conflicto negativo de competencia remitiendo las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, que como lo pretendido es el pago de perjuicios materiales causados a EPS SANITAS con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de 30 solicitudes de recobro. Al respecto el artículo 2 del C.P.L. modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 en su numeral 4 establece: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Asimismo se observa que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social no es ni afiliado, beneficiario, usuario o entidad administradora o prestadora, por lo tanto, el litigio no es competencia de la jurisdicción laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de

acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 3.- La solución al conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S. contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y UNIÓN TEMPORAL NUEVO

FOSYGA y OTROS.

En el Sub - examine, la entidad demandante mediante apoderado pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez no costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993, se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la

seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

Además, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Al igual, la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,

salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Respecto al tema en estudio, ha manifestado la Corte Constitucional al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), reafirmó su postura sobre el asunto de la referencia: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público.

El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de

seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el

sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.

Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley

712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”.

Por consiguiente, el tema puesto a consideración de esta Sala, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.P.S. es el cobro por la vía judicial a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA y OTROS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de suministro o provisión de los servicios de 2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA médico quirúrgico, insumos, medicamentos y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS que fueron prestados a personas afiliadas a la EPS accionante, en cumplimiento de órdenes judiciales impartidas mediante fallos de tutela y autorizaciones del Comité Técnico Científico, ante la persona jurídica privada – Consorcio SAYP Sistema de Administración y Pagos, Consorcio Fiduciario Fidufosyga y la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, entes encargados de administrar la cuenta respectiva de FOSYGA y de realizar el trámite de las cuentas que resulten de los servicios de salud que hayan sido prestados por la demandante como los servicios

aducidos que suministró o aprovisionó a sus afiliados. Por cuanto aduce la demandante que sufragó efectiva y directamente a la IPS autorizadas los gastos de índole administrativos adicionales (despliegue de personal locativo, logístico y técnico y científico) y los inherentes a la atención médica que prestó frente a las cuales, adujo la demandante que el Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio Fosyga, glosaron los recobros reclamados con fundamento en la causal única de extemporaneidad, por lo anterior, pretende su pago junto con los intereses moratorios e indexación, por cuanto no se encontraban contenidos dentro de los presupuestos técnico – financieros de la UPC o en el POS. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirán las diligencias al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para que asuma la competencia del mismo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, para su conocimiento al JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y enviar copia de la presente decisión al

a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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