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CSDJ - F11001010200020160361700ADJUNTA20171215165041-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160361700ADJUNTA20171215165041-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 30 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603617 00

ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular instaurada por el apoderado del señor German Gabriel Gómez Rozo - representante legal de la firma comercial “Representaciones Gomes LTDA” - contra el Municipio de Santiago de Tolú, para que en su favor la entidad demandada realice el pago de mil doscientos cincuenta millones de pesos moneda corriente ($1.250.000.000 m/cte), saldo insoluto de capital e intereses contenido en la resolución No. 0993 del 07 de junio de 2011. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El apoderado del señor German Gabriel Gómez Rozo - representante legal de la firma comercial “Representaciones Gomes LTDA”- instauró el 11 de octubre de 20161 demanda ejecutiva singular por medio de la cual pretende se libre mandamiento de pago en su favor, por la suma de $1.250.000.000. 1 Folios 1 a 6 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado. No. 110010102000201603617 00

Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones El demandante afirmó que suscribió con el Municipio de Tolú contrato de depósito el 30 de diciembre de 1997, el cual tuvo por objeto “la custodia y cuidado de dotación de equipos para el hospital de la Base de Entrenamiento del Municipio de Santiago de Tolú, con inclusión para el mantenimiento de los equipos y la cobertura de los riesgos mediante pólizas de seguros”.

Indicó que durante la ejecución del contrato, surgieron desavenencias con el Municipio de Tolú, motivo por el cual el día 27 de julio de 1999 - en la sede de la Cámara de Comercio de Sincelejo-, se llevó a cabo audiencia de conciliación; en dicha diligencia y a través de acta de conciliación, se acordó el pago por parte del Municipio de Tolú de $121.895.949 pesos por la prestación del servicio y sus intereses hasta corte 31 de julio de 1999. Así mismo se consignó que en caso de incumplimiento en el pago de la suma pactada, se seguiría cobrando el valor mensual del contrato de depósito, las facturas adeudadas y los intereses causados. Afirmó el actor que el Municipio de Tolú no cumplió con lo pactado. Manifestó su inconformismo respecto al contenido de la resolución No. 393 de 7 de junio de 2011, mediante la cual el municipio de Tolú realizó un pago por valor de 1.118.401.167 pesos, suma liquidada con base en el acuerdo del día 27 de julio de

1999, el cual, según el actor perdió todos sus efectos por el incumplimiento de la entidad demandada. Arguyó que el Municipio de Tolú debió liquidar las facturas adeudadas para efectos de indexación por valores separados. Junto con la demanda anexó múltiples facturas contentivas de los servicios prestados por la firma comercial Representaciones Gomez LTDA al Municipio de Tolú2.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 2 Folios 22 a 187 c.o.

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Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones

1. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo-. Arribado el proceso a ese Despacho, mediante auto de 14 de septiembre de 20163 la titular del mismo declaró su falta de competencia para conocer del asunto conforme lo preceptuado en los artículos 104 y 297 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, a saber: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Artículo 297.Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo: (…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Concluyó que al tratarse de un proceso en el que se pretende hacer valer como título ejecutivo un acto administrativo proferido por el municipio de Tolú, la competencia recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, remitió el asunto a conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo. 3 Folio 226 c.o. 3

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Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones

2. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-. Allegadas las diligencias, esta autoridad judicial mediante auto de 27 de octubre de 20164, se declaró incompetente para conocer del asunto.

Luego de citar los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, dedujo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para conocer de: (i) Sentencias proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (ii) Conciliaciones judiciales y extrajudiciales aprobadas por esta jurisdicción.

(iii) Los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública. (iv) Los provenientes de contratos estatales. (v) Los actos administrativos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Citó jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en el que señaló: “A contrario, censu cuando el título de ejecución, base de la reclamación, goza de total autonomía desaparece por tanto el elemento de conector que lleva a esta jurisdicción a conocer tales ejecuciones, pues ya no puede hablarse que el pago solicitado por vía judicial se derive de un contrato estatal”. Afirmó que las facturas aportadas pueden cobrarse de forma independiente del contrato estatal del cual se originaron conforme el artículo 772 y siguientes del Código de Comercio, para concluir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa “solo ejecutará valores expedidos en ejercicio de la actividad contractual del estado cuando se conforma un título compuesto entre el contrato estatal y demás actos administrativos expedidos en ejercicio de la actividad contractual, pero si estos últimos son aportados de forma independiente como títulos ejecutivos simples, dado que per se sirven de título valor, tal como aconteció en el presente asunto en el que no se aportó ningún contrato estatal”. En virtud de lo anterior, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. 4 Folios 1 y 2 c.o. 4

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Radicado. No. 110010102000201603617 00

Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. 5

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Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ejecutiva singlar instaurada por el apoderado del señor German Gabriel Gómez Rozorepresentante legal de la firma comercial “Representaciones Gomes LTDA” - contra el Municipio de Santiago de Tolú, para que en su favor la entidad demandada realice el pago de 1.250.000.000 pesos, saldo insoluto de capital e intereses contenido en la resolución No. 0993 del 07 de junio de 2011. Solución del mismo. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación 6

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Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro,

donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que

autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, 7

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Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por demanda ejecutiva singlar instaurada por el apoderado del señor German Gabriel Gómez Rozorepresentante legal de la firma comercial “Representaciones Gomes LTDA” - contra el Municipio de Santiago de Tolú.

Sobre el particular, observa la Sala que el inconformismo del actor, radica en la liquidación hecha por el Municipio de Tolú, la cual, según el demandante, no se encuentra ajustada al valor real de lo adeudado, aduciendo que aquella no debió hacerse conforme lo pactado en el acta de conciliación mencionada con anterioridad, sino teniendo en cuenta cada una de las facturas adeudadas. Entonces, sea lo primero enunciar lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en el cual reposa la competencia de la Jurisdicción Contencioso, que a la letra reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción

de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

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Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere

sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Del artículo transliterado, se advierte, que el sub lite no se enmarca en ninguna de las causales señaladas, por lo que desde ya, está Corporación advierte que el asunto no se someterá a conocimiento de dicha Jurisdicción. Así mismo, necesario es aclarar que si bien el actor alude a la existencia de un contrato de depósito, el mismo no se haya en el infolio, motivo por el cual la actual colisión de Jurisdicciones se resolverá atendiendo a la autonomía de la que gozan las facturas obrantes en el plenario, las cuales finalmente son las que el actor pretende sean valoradas en el proceso génesis de la presente. Así pues, la Sala avizora que los documentos allegados al expediente, esto es, las facturas de venta, constituyen título ejecutivo, teniendo en cuenta que contienen obligaciones claras expresas y actualmente exigibles. Dicha figura jurídica se encuentra definida en el código General del Proceso de la siguiente forma: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su

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Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

Así pues, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto establecido artículo 619 del Código de Comercio y según el cual, Estos “(…) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo Código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: lo cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el titulo con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima

de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que haya dado origen. Así mismo, la Jurisprudencia ha señalado: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, un título presta mérito ejecutivo cuando proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado. En relación con esas tres características que señala la norma del C. de P. C., que deben acompañar las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición”. Conforme lo expuesto, ésta Colegiatura dirimirá el presente conflicto asignándole a la Jurisdicción Ordinaria, para el caso, al juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, el conocimiento de la acción ejecutiva incoada por Representaciones Gomes LTDA. 10

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Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, y copia de la presente providencia al y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 11

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Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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