CSDJ - F11001010200020160361900ADJUNTA20171005151114-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160361900ADJUNTA20171005151114-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIÓNAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201603619 00 Aprobado según Acta Número 84 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la Jurisdicción Administrativa, representada por el JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por el señor Harold Giovanny Ortiz Ortega, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESLIQUIDADO Y OTROS. ANTECEDENTES El señor Harold Giovanny Ortiz Ortega, mediante apoderado judicial promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – LIQUIDADO, para entonces, patrimonio autónomo PAR ISS en liquidación, basado en que tramitó un proceso ejecutivo con radicado 2009.00136.00 ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cúcuta, en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron embargos el 24 de mayo de 2012, pero en razón de que el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS, mediante el Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012, en auto de 29 de noviembre de 2012, se
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Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones dio por terminado el proceso y decretado el levantamiento de medidas previas, y la remisión del proceso a la entidad en liquidación, acatando lo dispuesto en el artículo 34.
El ISS en liquidación expidió la Resolución No. PEL No. 009627 de 20 de marzo de 2015, que en el artículo 5, reconoció en favor del demandante, las costas judiciales y/o agencias en derecho de la sentencia descrita en la parte motiva, y ordenó incorporar a la masa liquidataria del ISS en liquidación, como crédito, graduado en la quinta clase de prelación legal, por valor de dos millones setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($ 2.786.484,oo), diciendo en el parágrafo, que no sería objeto de pago ninguna reclamación aprobada que haya sido extinguida antes de la entrada en liquidación del Instituto de Seguros Sociales o con posterioridad a esta medida, por cualquiera de las causas establecidas en la ley. Afirma el accionante, que contra la anterior Resolución, en el término de ley, no pudo interponer recurso de reposición, por cuanto conforme al oficio No.00845 de 8 de mayo del 2015, al momento de la notificación ya no existía el ISS en liquidación, dando por agotado el procedimiento administrativo. Por lo anterior solicitó como pretensiones: “1º. - Que se declare la NULIDAD DEL NUMERAL QUINTO de la resolución No. PEL
No. 009627/2015 y del Oficio No. 0845 de 08 de mayo de 2015 que no permitió el recurso de reposición. 2º.- Como consecuencia de lo anterior se disponga: – Que se reforme la resolución No. PEL No. 0009627 en su numeral 5 que quedará así: “ARTICULO QUINTO: RECONOCER a favor de HAROLD GIOVANNY ORTIZ ORTEGA con identificación No. 13.491.968 las costas judiciales y/o Agencias en Derecho de la sentencia descrita en la parte motiva y en consecuencia ordenar incorporar a la masa liquidatoria del ISS EN LIQUIDACIÓN como crédito, graduado en la PRIMERA CLASE de prelación legal, por valor de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS
MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($2.786.484.oo) MONEDA
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Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones LEGAL COLOMBIANA. PARAGRAFO. No será objeto de pago ninguna reclamación aprobada que haya sido extinguida antes de la entrada en liquidación del Instituto de Seguros Sociales o con posterioridad a esta medida, por cualquiera de las causas establecidas en la ley. 3º. - Que por Secretaría se remita copia del acuerdo a quien sea competente para ejercer las funciones de Ministerio Público frente a la entidad demandada, conforme al C.P.A.C.A.” (Textual F. 27 a 31 c.o.)
ACTUACIONES PROCESALES El 5 de noviembre de 2015, fue sometida a reparto, correspondiendo al Juzgado 6 Administrativo Oral de Cúcuta, donde el 2 de marzo de 2016, se inadmitió la demanda, al advertir que lo que se buscaba con la demanda era anular la calificación del quinto orden de prelación legal que se le asignó al crédito y se reconociera el primer lugar, por lo cual debía explicar de manera razonada por qué indicaba como cuantía la suma de $ 3.000.000,oo, y además, explicar por qué designaba como representante legal da FIDUAGRARIA S.A. El apoderado del demandante, subsanó la demanda, pasando al Despacho, y en auto de 14 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta los artículos 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969, al encontrar que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, y el énfasis que hacía esta Sala al dirimir los conflictos, de tener en cuenta la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante, concluyendo que solo los litigios en que los que el demandante tuviera la calidad de empleado público, eran de competencia de esa jurisdicción; y como el título ejecutivo lo constituía la sentencia dictada por el Juzgado 2 Laboral de Cúcuta, al dirimir el conflicto laboral entre el demandante y el ISS en liquidación, era claro que su situación se enmarcaba en dicha norma, ya que el ISS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Así, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito, para lo de su competencia.
Repartido el 22 de septiembre de 2016, en auto de 18 de octubre del mismo año, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cúcuta, en razón de haber sido presentada la demanda ante un juez administrativo, se ordenó corregir el poder y su tenor, para adecuarlo a los procesos que conocía la justicia laboral, al tenor del artículo 25 del Código Procesal Laboral. El apoderado del demandante, cumple con la subsanación ordenada, pero, en auto de 8 de noviembre de 2016, el mismo Despacho judicial al constatar que lo pretendido era la nulidad de unos actos administrativos expedidos por el ISS en liquidación, entonces, Patrimonio Autónomo PARI, siguiendo precedentes de esta Sala, consideró que la competente era la jurisdicción administrativa, y por lo tanto rechazó la demanda, ordenando enviar el expediente a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley
y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia
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Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones
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Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Del caso en concreto El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderado judicial del señor Harold Giovanny Ortiz Ortega, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - LIQUIDADO Y OTROS, por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO 6
ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del
JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA .
Como lo pretendido por el demandante es que se declare la nulidad de la Resolución No. PEL No. 009627 de 20 de marzo de 2015, que en el artículo 5, reconoció en favor del demandante, las costas judiciales y/o agencias en derecho de la sentencia descrita en la parte motiva, y ordenó incorporar a la masa liquidataria del ISS en liquidación,
como crédito, graduado en la quinta clase de prelación legal, por valor de dos millones setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($ 2.786.484,oo), considera la Sala, que existe un pronunciamiento de la administración, en un asunto que se desliga de la sentencia originaria del reconocimiento de sus derechos al demandante, pues, en razón del proceso de la liquidación de la entidad, dentro del acta final del proceso liquidatorio que realizara la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A., apenas 11 días antes del vencimiento del término de prórroga para su liquidación, que ameritaba el agotamiento discrecional de la vía administrativa, se producen actos administrativos en todos los casos sujetos a su conocimiento. Su debate debe hacerse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues, con base en las facultades de la misma entidad para el post cierre y entrega del ISS liquidado, se notificó por aviso, sin que hubiera la posibilidad de resolver recurso de reposición en su contra, ni fuera obligatorio, al tenor del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, que dice: “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al
vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”1. No es posible atender el argumento de que se debe aplicar el artículo 105.2 de la Ley 1437 de 2011, como excepción al conocimiento por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues ella se refiere a las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin que el liquidador desempeñe funciones jurisdiccionales, sino de auxiliar de la justicia, pero facultado para expedir actos administrativos. La norma aplicable es el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que dice:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al
derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”2 (negrilla fuera de texto). 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr001.html#76 consultado 05.09.17 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr002.html#104 consultado 05.09.17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de tratarse de un acto eminentemente del resorte de su jurisdicción, por cuanto se cuenta con la existencia de acto administrativo.
El artículo 155.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas”3
Se radicará en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por el señor Harold Giovanny Ortiz Ortega, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - LIQUIDADO Y OTROS, al concluirse que la pretensión del demandante se encuentra relacionada con la nulidad de una Resolución proferida por un particular en ejercicio de funciones administrativas, siendo el Juez Contencioso Administrativo, el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, a donde será enviado el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#155 consultado 05.09.17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO 6
ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por el señor
Harold Giovanny Ortiz Ortega contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESLIQUIDADO Y OTROS, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, representada por el JUZGADO
6 ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, y copia de la presente providencia al JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial